Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43771961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Septiembre de 2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente27659
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 30125

Acta No. 86

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA R.J., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES

ALBA MARINA R.J. demandó a LA ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 1993 y el 14 de mayo de 2001 y que a la terminación de la relación laboral la demandada no le canceló la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. Como consecuencia de las precedentes declaraciones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, en forma indexada, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, la actora basó sus pretensiones en que ingresó a laborar con la demandada el 10 de febrero de 1993 en el cargo de instructora docente, hasta 1999 cuando fue encargada de la dirección de la Escuela; que en forma arbitraria e injusta se le dio por terminado el contrato el trabajo , por cuanto el 14 de mayo de 2001, fue citada a la Curia y en presencia de una abogada de la demandada fue amenazada para que firmara una carta por medio de la cual terminaban el contrato de mutuo acuerdo; que al día siguiente firmó acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que el último salario ascendió a la suma de $1.210.000 mensuales; y que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le canceló las acreencias incoadas en el escrito inicial.

Al contestar la demanda, LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe,"todo hecho que pueda tipificar excepción atendible" (folio 17, cuaderno 1), compensación , mala fe y temeridad (folio 21 ibídem).

Mediante fallo de 14 de febrero de 2006 (folios 105 a 112, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una las súplicas elevadas por la promotora del litigio en el escrito incoativo y a ésta la condenó en costas (folio 112 ibídem).

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con la sentencia aquí acusada (folios 128 a 132 vto, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó y no impuso costas.

    En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal estimó que el acervo probatorio allegado al proceso no muestra de forma fehaciente las presiones o coacciones ejercidas de manera determinante y que dieron lugar a la firma del documento para la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, como del acta de conciliación.

    Luego, el juez de alzada asentó que "la liquidación de prestaciones sociales (fol. 97) y de la diligencia de pago por consignación e (sic) infiere el pago de los salarios del 1º al 14 de mayo de 2001 (fol. 98 a 99), al igual que la cesantía e intereses a la misma y prima de servicios por lo que se confirma la absolución impartida por el Juez del conocimiento, al igual que por concepto de indemnización moratoria e indexación que dependían de la prosperidad de las anteriores que ni lograron su cometido" (folio 132, cuaderno 1).

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13, cuaderno 2), que fue replicado (folios 19 a 25), en el que le pide a la Corte que case parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a " quo, "en cuanto en el numeral 1º de su parte resolutiva absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas y particularmente en lo que tiene que ver con absolver a la demandada del pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho a la terminación del contrato de trabajo junto con la indemnización moratoria correspondiente. Igualmente revocará el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto impuso costas a cargo de la parte demandante (")" (folio 8, cuaderno 2).

    Con tal propósito formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente, junto con la réplica, tal como lo permite la Ley 446 de 1998.

    PRIMERCARGO

    Acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida "el numeral 2º del artículo 65 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación del numeral 1º del mismo artículo 65 del C.S.T."(folio 8, cuaderno 2).

    Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes:

    1. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo de la demandante la demandada no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.

    2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó los salarios del 1º al 14 de Mayo de 2001, al igual que la cesantía e intereses a la misma y prima de servicios" (ibídem). Como documentos erróneamente valorados señala la liquidación de prestaciones sociales, obrante a folio 97, copia al carbón del título de Depósito No. 9183243 (folio 98) y la comunicación dirigida al Juez 5º Laboral del Circuito de Bogotá (folio 99). Y como probanza no contemplada la contestación de la demanda. En la demostración del cargo aduce que la demandada dirigió al juzgado una comunicación por medio de la cual "se puso a su disposición el Título Judicial No. 0010061806 del Banco Agrario de Colombia, por valor de $1.433.917.00 a favor de la demandante y por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, con el fin de que a través de dicho despacho se hiciera entrega del mencionado título a su beneficiaria, de ninguna manera puede concluirse que dicha comunicación cumple el objetivo pretendido en la ley puesto que en forma alguna se le informó a la demandante de dicha consignación o del trámite que debía adelantar para efectos de pago. Es por lo anterior que la demandada no ha cumplido con la obligación de liquidar y cancelar los salarios y prestaciones sociales pendientes de pago a la terminación del contrato pues, a la fecha, no se ha hecho a mi representada ningún pago por éstos conceptos dentro de los cuales se destaca el valor de los salarios causados entre el 1º y el 14 de mayo de 2001 y el pago proporcional del auxilio de cesantía y de la prima de servicios del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 14 de mayo de 2001" (folio 9, cuaderno2) Para la censura la consignación realizada por la demandada "nunca fue acreditada ante la reclamante pues nunca fue informada de tal consignación ni se le informó el trámite que debía seguir para cobrarla. En tal sentido, resulta absolutamente evidente que ningún efecto produce la consignación si el beneficiario, en éste (sic) caso la señora A.M.R.J., nunca tuvo conocimiento de tal consignación y, por lo mismo, nunca tuvo la posibilidad de hacerla efectiva pues brilla por su ausencia cualquier comunicación que en tal sentido se le hubiere dirigido" (folio 10, cuaderno 2). Afirma la recurrente que "resulta absolutamente evidente y claro- se reitera- que la demandada no cumplió las obligaciones relativas al pago de los salarios y prestaciones sociales pendientes al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo que a su vez implica la necesidad de condenarle al pago de la indemnización por falta de pago a que se refiere el artículo 65 del C.S.T" (ibídem).

      SEGUNDO CARGO

      El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de "interpretación errónea" de idénticas normas, yerros de hecho y argumentos expuestos en el precedente cargo.

      LA REPLICA

      Confuta los cargos arguyendo que adolecen de serios defectos en la técnica de casación por cuanto el alcance de la impugnación es antitécnico e incompleto, la proposición jurídica es insuficiente, incurre en una mixtura impropia de las dos vías de violación, se acusa la sentencia por interpretación errónea por la vía fáctica propia de la directa y el discurso es propio de las instancias. Para la opositora "está demostrado en los autos y además está reconocido por el propio casacionista, que mi representada constituyó un título de depósito judicial para pagar los salarios y prestaciones sociales de la demandante. Tampoco se remite a duda, porque el expediente así lo evidencia, que el mencionado instrumento fue puesto a disposición del Juez del Trabajo, proceder que de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo descarga la obligación del empleador cuando su trabajador se niega a recibir su liquidación final de prestaciones por cualquier motivo (folio 25, cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

      Como se indicó al hacer compendio de la sentencia recurrida, el juez colegiado para confirmar el fallo absolutorio del A quo asentó, en suma, que "la liquidación de prestaciones sociales (fol. 97) y de la diligencia de pago por consignación e (sic) infiere el pago de los salarios del 1º al 14 de mayo de 2001 (fol. 98 a 99), al igual que la cesantía e intereses a la misma y prima de servicios por lo que se confirma la absolución impartida por el Juez del conocimiento, al igual que por concepto de indemnización moratoria e indexación que dependían de la prosperidad de las anteriores que ni lograron su cometido" (folio 132, cuaderno 1).

      La discusión planteada por la recurrente radica, en esencia, en que la consignación realizada...

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