Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 092 de 17 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44190795

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 092 de 17 de Mayo de 2001

Número de expediente5704
Fecha17 Mayo 2001
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5704

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso Ordinario instaurado por SIMON, M. y ROBERTO CHEHEBAR ESSES contra LUZ MARINA, H. y D.H.M.V., herederos de FLAMINIO MOGOLLON, representados los dos últimos por su progenitora O.V., y contra ésta, a título personal.

ANTECEDENTES
  1. En demanda presentada el 1º de septiembre de 1989, corregida en escrito visible a folios 104 y 105 del cuaderno 1, de la cual hubo de conocer el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes mencionados solicitaron declarar que son titulares del dominio pleno y absoluto sobre el lote No. 18, de la manzana 21, Urbanización El Toberín, del Municipio de Usaquén, alinderado como se indica. Consecuentemente pidieron condenar a los demandados a restituírselo, con los frutos civiles "percibibles", tasados pericialmente, desde cuando se inició la ocupación hasta la entrega. Por último, ordenar la inscripción del fallo en la oficina competente.

  2. Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos:

    2.1. Por medio de la escritura pública No. 4284 de 18 de septiembre de 1954, de la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad colectiva A. Chehebar & Haim adquirió los lotes de terreno Nos. 17, 18 y 19 de la manzana No. 21, Urbanización El Toberín, Municipio de Usaquén. Liquidada dicha sociedad, mediante escritura pública No. 2539 del 14 de junio de 1956, se adjudicaron al socio A.C.S..

    2.2. El lote No. 18 tiene una cabida de 1.181,26 V2 y está comprendido entre los linderos que en este hecho se detallan. Desde el 1º de mayo de 1974 fue ocupado con cultivos, por J.V., sin conocimiento de su propietario, quien residía en E.E.U.U.

    2.3. El 8 de mayo de 1977, el propietario regresó a esta ciudad y se dio cuenta de la invasión del lote. Por tal razón, solicitó a la Corregiduría del Barrio San Cristóbal de Usaquén la desocupación, pero esta petición fue negada. Recurrida en apelación dicha determinación, la Alcaldía Mayor de la ciudad se declaró inhibida para conocer del recurso por falta de competencia.

    2.4. Promovió proceso reivindicatorio, del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la demanda, el demandado fue notificado por conducto del curador que hubo de designársele, tras intentar vanamente enterarlo en forma personal.

    2.5. El 24 de marzo de 1980, se practicó diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, donde F.M. dijo tenerlo en posesión desde 1957.

    2.6. El proceso concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones.

    2.7. Al realizarse la diligencia de entrega por la Corregiduría Distrital de Policía de La Cita, se admitió la oposición formulada por M., dejándolo en posesión del mismo.

    2.8. Fallecido éste, su compañera e hijos continuaron ocupándolo.

    2.9. Muerto el propietario del lote, se adjudicó a los demandantes en la partición de sus bienes.

  3. Admitida la demanda y notificados los demandados, oportunamente le dieron respuesta oponiéndose a lo pretendido. Propusieron la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, argumentando que F.M.F. ocupó el lote objeto de la pretensión reivindicatoria desde 1957, ejerciendo actos propios del dominio, en forma pacífica, pública e ininterrumpida; que a su deceso, la posesión fue continuada por sus herederos, sin que fuera disputada por A.C., directamente o por conducto de otra persona, siendo este abandono el originante de la extinción de su derecho de dominio y de la acción reivindicatoria emanada de él, al operar la adquisición del mismo derecho en favor de los poseedores, por el modo de la prescripción.

  4. También presentaron demanda de reconvención impetrando declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el mismo bien. Sin embargo, esta demanda fue rechazada.

  5. La primera instancia concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, la cual, desatando el recurso de apelación que contra ella se interpuso, confirmó el Tribunal por sentencia de 7 de abril de 1995, adicionada en el sentido de condenar a los demandados a pagar frutos civiles.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de compendiar los antecedentes del litigio y dejar verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, emprende el Tribunal sus consideraciones empezando por identificar como reivindicatoria la pretensión propuesta.

    Seguidamente procede a examinar los presupuestos de la reivindicación, anotando que el primero de ellos, o sea, el derecho de dominio del demandante sobre el bien que pretende reivindicar, se acreditó con la escritura pública No. 3218 de 12 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, debidamente inscrita, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de A.C.S., en el cual se les adjudicó el referido lote.

    Sobre la posesión material de los demandados, expresa que la valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente revela que éstos son los poseedores del lote en disputa, "... pues baste mirar lo expresado por los testigos A.M.N.B., E.A.O.B., A.R.V. y G.W.C. (...) quienes son acordes en afirmar que quien ha ostentado la posesión del inmueble han sido F.M., su compañera y sus hijos".

    Centrado en el examen de la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, anota que "" todo el acervo probatorio: inspección judicial, prueba documental, dictamen pericial, conduce a demostrar inequívocamente que hay plena identidad del inmueble que reivindican los demandantes con el poseído por el extremo contradictor".

    El último, relacionado con la singularidad del bien reivindicado, lo considera satisfecho porque la acción adelantada tiene por objeto el lote descrito en la demanda.

    Constatado lo anterior, deduce la viabilidad de la pretensión reivindicatoria, "" por no existir prueba de hechos que la enerven, por cuanto la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada, no se demostró dentro del proceso, con los requisitos que exige la ley para tal efecto".

    A continuación afirma que en el caso no se desvirtuó la presunción legal de buena fe que ampara a los poseedores demandados. Por consiguiente, juzga viable el reclamo de mejoras planteado por la demandada, amén de considerar que la falta de citación de los herederos indeterminados de FLAMINIO MOGOLLON no afecta la validez del proceso, pues de existir algún vicio, los demandados carecerían de legitimación para invocarlo.

    Por último, adiciona el fallo condenando a los demandados a pagar frutos, además de autorizar a las partes para efectuar las compensaciones que estimen conducentes. LA DEMANDA DE CASACION

    Cuatro cargos se formulan contra la sentencia. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los restantes con apoyo en la primera, los cuales serán resueltos por la Corte siguiendo el orden de su proposición.

    PRIMER CARGO

    Mediante él se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos expuestos en la demanda y con las excepciones aducidas por los demandados.

    En su desarrollo expresa la recurrente que en el poder que milita a folio 1 del cuaderno principal, los demandantes facultaron a su apoderado para instaurar proceso ordinario de mayor cuantía contra los herederos de F.M.F., mientras que en el que obra a folio 103 del mismo cuaderno, lo habilitaron para dirigirlo contra L.M.M.V. y los menores H. y D.H.M.V., representados por O.V..

    Luego manifiesta que la demanda que aparece a folio 39 del cuaderno 1 está dirigida contra los herederos de F.M.F., cuyos nombres y paradero se afirmó desconocer, mientras que en el escrito visible a folio 104 del mismo cuaderno (corrección del anterior), se demanda a L.M., H. y D.H.M.V., además de O.V., a quien se convoca en su propio nombre y como representante legal de los dos menores nombrados en último lugar.

    Con base en lo anterior, deduce que no existe conexión lógico jurídica entre los escritos antes relacionados y concluye que si bien el último estaba dirigido a subsanar el primero, al otorgarse un nuevo poder, lo que se presentó fue una nueva demanda, distinta de la inicial, porque ésta se dirigió contra personas concretas, sin indicar que se trataba de los herederos de F.M., mientras que la primera se formuló contra los herederos indeterminados de aquél. En la última, adicionalmente, no se afirma que los demandados sean poseedores del inmueble pretendido y sólo se solicita la práctica de pruebas encaminadas a demostrar tal situación.

    Pese a lo anterior, prosigue la recurrente, la sentencia impugnada condena a los demandados, herederos del causante F.M.F., a restituir el inmueble objeto del proceso, calidad que no ostenta O.V., pues no es su esposa legítima, ni tiene vínculo con aquél, razón por la cual no la vincula esa determinación.

    Al contestar la demanda, dice, se adujo como excepción la "prescripción liberatoria por considerar que la acción ordinaria había prescrito, en virtud de haberse operado la USUCAPION EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO", que fue el modo invocado en la demanda de mutua petición presentada por los demandados, cuya aceptación negó el a-quo argumentando que no se reunían los requisitos legales. Esta conducta, agrega la impugnadora, resulta insólita, "pues si se comparan las llamadas demandas introductorias del proceso con la demanda de reconvención, se observa, con claridad meridiana la diferencia entre las dos".

    El sentenciador por su parte, alega, negó la excepción propuesta por los demandados sin aclarar a qué clase de prescripción se refería y las decisiones que tomó no compaginan con los...

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