Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 098 de 22 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 44214972

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 098 de 22 de Noviembre de 1999

Fecha22 Noviembre 1999
Número de expediente5301
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de B.D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref: Expediente 5301

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en este proceso ordinario de A.A.J.Z. contra la menor N.A.G., representada por M.S.G. ALBA.

ANTECEDENTES
  1. - Por demanda presentada el 26 de junio de 1991 y que por repartimiento general le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, el mencionado demandante promovió proceso ordinario en contra de la nombrada menor, para que se hagan en su favor las siguientes declaraciones:

    "Primera: Declárese que la sentencia de fecha 4 de julio de 1989 proferida por el Juzgado 4º Civil de Menores de Bogotá, dentro del proceso de investigación de la paternidad natural instaurado por la menor N.A.G., a través de su representante legal, contra el señor A.A.J.Z., mediante la cual se reconoció a éste como padre de aquélla, no tiene valor ni efecto jurídico alguno.

    "Segunda: Declárese que el demandante A.A.J.Z., no es el padre natural o extramatrimonial de la menor N.A.G..

    "Tercera: Igualmente declárase (sic) que el señor A.A.J.Z. no tiene obligación alimentaria, ni de alguna otra índole, para con la menor N.A.G..

    "Cuarta: O. a la Notaría 13 del Círculo de Bogotá y a la Oficina del Estado Civil, para que tomen atenta nota de las determinaciones anteriores, en el registro civil de nacimiento de la menor N.A.G..

    "Quinta: R. copia auténtica de la sentencia que acoja las anteriores pretensiones, al Juzgado 4º Civil de Menores, hoy de Familia, para que obre dentro del proceso donde se produjo la sentencia cuya invalidez se pretende con esta demanda. Igualmente a cualquiera otra Oficina o autoridad pública en donde hubiere sido presentada o inscrita la sentencia de fecha 4 de julio de 1989.

    "Sexta: En caso de oposición condénese en costas a la parte demandada".

  2. - Como hechos fundamentales de las pretensiones, el actor relaciona los que pasan a compendiarse:

    2.1.- El Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogotá admitió, por auto de 3 de marzo de 1986, la demanda ordinaria de investigación de la paternidad natural instaurada por la menor N.A.G., representada por su madre M.S.G.A., contra A.A.J.Z., la que se fundamentó en las relaciones sexuales que sostuvieron los progenitores entre el 13 y el 20 de agosto de 1983 en la ciudad de Barrancabermeja y en el tratamiento de hija que éste le dio a aquélla, quien nació el 5 de mayo de 1984.

    2.2.- A.A.J.Z. recibió notificación personal de la demanda en cuestión y la respondió, negando las afirmaciones hechas en la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

    2.3.- En el trámite del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial se recibieron los testimonios de F.E.A.J., O.V.H.G.A.M.A.G. ALBA y M.S.; el interrogatorio de la representante legal de la menor demandante y del demandado; y, de oficio, se decretaron y recaudaron las declaraciones de I.L.L., J.H.D.O., H.V.G., W.E.P., L.A.S., F.V. y S.R.; también se allegaron "exámenes de genética" practicados, el uno, a las partes y a la representante legal de la demandante, que dio como resultado "posible compatibilidad sobre la paternidad" y, el otro, a la menor, a su madre y a S.R.C., "cuya impresión sobre paternidad es la de posible incompatibilidad"; de igual manera, se incorporó el examen "H.L.A" practicado a los progenitores y a la hija, que arrojó como resultado "la de posible compatibilidad" de la paternidad.

    2.4.- El citado proceso concluyó con sentencia de única instancia, de fecha 4 de julio de 1989, en la que se declaró que A.A.J.Z. era el padre extramatrimonial de N.A.G., se dispuso oficiar a la Notaría Trece del Círculo de Bogotá y a las oficinas del estado civil para que tomarán nota de la decisión adoptada, se ordenó que la patria potestad continuara en poder de la madre y se condenó en costas al demandado.

    2.5.- En el citado proceso, el hoy demandante en revisión de la sentencia que declaró la filiación (art. 18, Ley 75 de 1968) aceptó que sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor, pero únicamente el día 6 de agosto de 1983; por el contrario, M.S.G. ALBA asegura en la demanda que ellas tuvieron lugar entre el 13 y el 20 de agosto de 1983 y, luego, al absolver interrogatorio, las sitúa entre el 16 y el 20 de dichos mes y año, "lo cual no coincide con la ubicación temporal que sobre las relaciones sexuales se hace en la demanda y, peor aún, sin medio de convicción que la respalde, forzoso es concluir, en elemental lógica, que en el proceso no se demostraron las relaciones sexuales entre M.S.Y.A.A.J., de las cuales se dedujo en la sentencia la paternidad de la menor N.A.". Además, tampoco se estableció que éste prodigara a aquélla trato personal y social del cual se puedan inferir dichas relaciones sexuales.

    2.6.- El Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogotá apreció los exámenes genéticos y de "H.L.A." reconociéndoles validez, pese a que eran ineficaces por falta de fundamentación y explicación de las conclusiones sobre paternidad compatible, pretermitiéndose la exigencia del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, y, adicionalmente, les dio un mérito demostrativo superior al que legalmente les corresponde, ya que doctrinaria y jurisprudencialmente apenas alcanzan el valor de indicios contingentes, lo que comporta "que la valoración de tal medio de prueba debe hacerse necesariamente en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual no lo hizo en el caso que nos ocupa el fallador, porque de haberlo hecho se habría percatado que su fallo lo estaba apoyando probatoriamente cuando mucho en un indicio, pues ya quedó visto que el hecho indicador no ofrece la verosimilitud requerida para de éste poder inferir una consecuencia". También se evidencia error en la sentencia estimatoria de la paternidad, porque dedujo de la incompatibilidad de la paternidad del examen genético practicado a S.R., que el padre era el demandado, "como si existiera una relación de causalidad entre ese hecho y la paternidad".

    2.7.- Inexplicablemente y como secuela de la valoración parcial y equivocada de los testimonios de I.L.L., J.H.D.O., H.V.G., W.E.P., L.A.S., F.V., S.R. y M.S., el sentenciador desestimó, estando acreditado fehacientemente, que M.S.G. ALBA durante el mes de agosto de 1983, época en que estuvo radicada en Barrancabermeja y que comprende la de la concepción de N.A., sostuvo también relaciones sexuales con S.R., JULIO PICO, J.B. y CARLOS CRIBB, razón por la cual debió declararse probada la excepción de "plurium constupratorum" y negarse la filiación deprecada, de conformidad con lo reglado en el artículo 6, numeral 4, inciso final, de la Ley 75 de 1968. El argumento expuesto para negar el buen suceso de la defensa propuesta, "consistente en que el examen practicado a S.R. por ser incompatible" conduce a concluir que el padre tiene que ser ALEJANDRO ALBERTO, es inaceptable porque "la ley solo exige la demostración de la pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con hombre u hombres diferentes al que se indica como padre, durante la época en que se presume la concepción, mas no que por resultar incompatibles los exámenes genéticos de allí se deduzca la paternidad del demandado".

  3. - Tanto la menor demandante, como su representante legal, recibieron notificación y traslado de la demanda por intermedio de sendos curadores ad litem, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones pero no formularon excepciones.

  4. - El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 1º de junio de 1994, en la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

  5. - Descontenta con lo así resuelto, la parte demandante recurrió en apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 19 de octubre de 1994, confirmó la del a - quo y condenó en costas de segunda instancia al apelante.

    FALLO DEL TRIBUNAL

    Luego de relacionar el trámite impartido en la primera instancia, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no encontrar motivo generador de nulidad que obligase retrotraer la actuación, procede el Tribunal a consignar las consideraciones que pasan a resumirse:

  6. - Empieza por resaltar, que la acción ejercida por el demandante es la de revisión de sentencia proferida por el Juez Civil de Menores que consagraba el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, derogado por el Decreto 2272 de 1989, que creó la jurisdicción de familia, y que ella, por tanto, apunta jurídicamente "a obtener el aniquilamiento de la sentencia por medio de la cual se le declaró padre extramatrimonial de la menor N.A.G.", pudiéndose, al desatar tan especial acción, volver a realizarse el estudio de la causal invocada no sólo a luz de las pruebas allegadas en el proceso de filiación, sino también de las practicadas durante el curso de la presente revisión.

  7. - Prosigue manifestando, que el artículo 6º, numeral 4º, de la Ley 75 de 1968 establece la presunción de paternidad y le abre vía a su declaratoria judicial, cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la época en que, según las voces del artículo 92 del Código Civil, pudo haber tenido lugar la concepción del hijo. Presunción de paternidad que, ante la dificultad de obtener prueba directa y personal del trato carnal por la discreción y ocultamiento que generalmente lo rodea, "dio lugar a que el legislador de 1968 dijera que dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en...

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