Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43776801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Diciembre de 2007

Número de expediente29531
Fecha05 Diciembre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

SALA DE CASACIÓN LABORALDR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29531

Acta N° 98

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por ARGELIO DE J.R.V. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que en su calidad de pensionado tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% de un salario mínimo por su cónyuge H. delC.L. de Ricaurte, previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, y como consecuencia de ello se le condenara a su favor "al pago indexado mes a mes de los incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales periódicas con retroactividad a los 3 años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, verificado el día 14 de octubre de 2004, las que con posterioridad se causen y que en lo sucesivo se siga reconociendo y pagando dicho incremento", y a las costas. Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen que mediante resolución No. 000987 del 25 de septiembre de 2003, el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez, para lo cual le aplicó la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, ello al estar amparado por el régimen de transición; que está casado con H. delC.L. de Ricaurte, quien por no tener ningún ingreso depende económicamente de él; que el artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, contempla el derecho a recibir un incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por la cónyuge o compañera que dependa económicamente del pensionado, norma que no fue derogada expresa ni tácitamente por la nueva ley de seguridad social, además que su texto no es incompatible con lo regulado por la ley 100 de 1993; que reclamó el 14 de octubre de 2004, y con ello agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción, solicitud que le fue negada por la entidad a través del oficio CAP SB - DP - 170 del 4 de noviembre de 2004.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    El Instituto demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que el actor fue pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no consagró los incrementos pensionales por personas a cargo del pensionado por vejez e invalidez. De los hechos admitió únicamente el reconocimiento al demandante de la pensión de vejez, el contenido del artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el haberse agotado vía gubernativa. No propuso excepción alguna.

    Como hechos y razones de defensa, adujo que "Como el demandante fue pensionado por vejez a partir del 21 de enero del 2003, desde el mismo mes y año los incrementos por personas a cargo no le son aplicables o no están consagrados en la Ley de pensiones, por cuanto que no fueron contemplados en la Ley 100 de 1993, desapareciendo de la vida jurídica al entrar a regir dicha legislación".

    III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de la sentencia calendada 23 de septiembre de 2005, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas a la parte actora, y dispuso que en el evento de no ser apelada tal decisión, se deberá surtir el grado jurisdiccional de la consulta al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S..

    IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, y mediante sentencia del 22 de febrero de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante, el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge H. delC.L. de R., sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el monto de la pensión reconocida en cuantía de $1.179.266,oo, más los reajustes legales a partir del 21 de enero de 2003, debidamente indexados, y absolvió al ente accionado de las demás súplicas; respecto de las costas, impuso las de primera instancia al ISS y se abstuvo de condenarlas en la alzada. El ad quem luego de transcribir los artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y los artículos 31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y apoyado en la sentencia de esta Sala de Corte del 27 de julio de 2005 radicado 21517, encontró procedente el pago a favor del actor del incremento del 14% sobre la mesada pensional por su cónyuge, decisión que textualmente fundamentó en lo siguiente:

    "(".) En el sub judice, no se discute que el demandante estuvo cobijado por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual al cumplir los 60 años de edad y 1729 semanas cotizadas, el demandado Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 000987 del 25 de septiembre del 2003, le reconoció la pensión de vejez con aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.179.266.00 a partir del 21 de enero del 2003, con un ingreso base de liquidación de $1.310.295.oo.

    Ahora si bien los incrementos pensionales a que nos hemos referido no forman parte de la pensión de vejez o invalidez, para la Sala, como quiera que el accionante es un pensionado bajo el sistema de transición establecido por la Ley 100 de 1993, las disposiciones que los establecen anteriores a esta ley no son incompatibles y por tanto ellos le deben ser reconocidos, toda vez que el régimen de transición como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejada la nueva legislación, y para el caso los incrementos pensionales son beneficios establecidos a favor del pensionado en el anterior régimen legal". A reglón seguido transcribió apartes de lo sostenido por la Corte en sentencia del 27 de julio del 2005 radicación 21517, que trató el tema de los incrementos pensionales de aquellos pensionados que se encontraban bajo el régimen de transición, y continuó diciendo:

    "Así las cosas, el criterio expuesto por el a quo al entender que la Ley 100 de 1993 estableciéndo el régimen de transición solamente recoge , y que las demás condiciones o requisitos aplicables a estas personas en transición para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones de la citada ley, es errado y desconoce los beneficios que por el anterior régimen legal adquirió el demandante y que la misma Ley 100 de 1993 quiso protegerle.

    Por tanto demostrado con el Registro Civil de Matrimonio expedido por la Registraduria Nacional de Estado Civil de Nobsa que el actor contrajo matrimonio con la señora I. delC.L. el 8 de febrero de 1964 en la Parroquia de Belencito, que los contrayentes han convivido como esposos desde entonces y que la esposa depende económicamente de él y no disfruta de pensión alguna, hechos respecto de los cuales deponen los testigos G.D.A. (fls. 13-14 c.2) y J.A.C. MONTAÑA (fls. 14-15), el demandado debe ser condenado a pagar el incremento mensual reclamado en un 14%, que le corresponde al actor por su cónyuge I.D.C.L. a partir del 21 de enero del 2003, fecha a partir de la cual se le reconoció y pago la pensión por parte del demandante, liquidados sobre el valor de la pensión reconocida por valor de $1.179.266.00 más los reajustes legales.

    Indexación.- El reconocimiento de indexación en materia laboral se ha sostenido por la Jurisprudencia es aplicable en el supuesto de que exista ya la obligación el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda en el pago en la cantidad en que se concrete el debito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación.

    La Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuyos apartes se transcribieron acepto la condena por concepto de incrementos pensionales debidamente indexados, por tal razón en el caso debatido debe aplicarse a los saldos insolutos a la fecha de esta decisión.

    1. de todo lo anterior la sentencia consultada debe revocarse en su integridad". V. RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandada, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió, determinación última que fue impugnada en reposición por el demandante, quien además elevó solicitud de nulidad por estimar que el ISS no tenía interés jurídico para recurrir en casación, frente a lo cual la Sala no accedió a lo peticionado y mantuvo lo decidido para efectos de darle curso al recurso extraordinario, según proveídos del 7 de junio y 19 de julio de 2006 (folio 40 a 45 y 136 a 142 del cuaderno de la Corte). Conforme se lee en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, el Instituto de Seguros Sociales, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.

  2. PRIMER CARGO

    Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 69 del C.P. delT. y de la S.S., como violación de medio, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial por infracción...

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