Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44005484

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Agosto de 2006

Número de expediente27464
Fecha09 Agosto 2006
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27464

Acta No. 52

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. "COLFONDOS" contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.L., de fecha 17 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por D.S.L., en la que fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES

Darío Sanz Lozano demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. "Colfondos" para que se le condene a pagarle una pensión de invalidez de origen común en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó esas pretensiones en que el 28 de junio de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,38%, estructurada el 2 de septiembre de 2003; que solicitó la pensión de invalidez de origen común pero le fue negada por no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años sino 46; que tenía más de 26 semanas de cotizaciones en el momento de estructuración de la invalidez, presupuesto fáctico consagrado en el artículo 39-a de la Ley 100 de 1993, y que igualmente le asiste derecho a la prestación si se aplicara el literal b del mismo canon, porque aportó durante 210 días en el último año, lo que equivale a 30 semanas cotizadas.

  1. se opuso a las pretensiones, admitió los dos primeros hechos y negó el tercero e invocó las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y compensación. Formuló llamamiento en garantía a Seguros de Vida Colpatria S. A. y adujo que ésta deberá asegurar el pago de las sumas adicionales necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión. Seguros de Vida Colpatria S. A. coadyuvó la oposición de Colfondos respecto de las pretensiones del actor, de los hechos de la demanda y de las excepciones propuestas. Admitió los hechos primero y segundo y dijo que el tercero no es un hecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 8 de abril de 2005, condenó a Colfondos a pagar la pensión de invalidez al demandante dentro de un mes contado a partir de la ejecutoria y, en caso contrario, el pago de intereses moratorios, más las costas; señaló que Seguros de Vida Colpatria S. A. deberá responder por la suma adicional de la diferencia entre el capital y el monto de la cuenta individual de ahorro pensional.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló Colfondos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal que la invalidez del demandante dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 28 de julo de 2004, en la que le fijó 52,38% como pérdida de la capacidad laboral estructurada el 2 de septiembre de 2003, no fue tema de discusión, y que el actor tenía vigente su afiliación a C.S.A., de todo lo cual no existe controversia. Aseveró que la norma aplicable al demandante es la Ley 100 de 1993 en razón de que la Ley 797 de 2003 fue declarada inexequible, norma que introdujo variaciones al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en cuanto a densidad de cotizaciones elevó de 26 a 50 las semanas, las cuales debían ser aportadas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez y estableció una fidelidad de cotización al sistema del 25%, modificación que estuvo vigente entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de 2003, cuando fue declarada inexequible por la sentencia C-1056, y fue dentro de ese lapso de vigencia de aquélla que se invalidó el demandante (2 de septiembre de 2003). Sostuvo que la determinación de su discapacidad sólo fue dictaminada el 28 de junio de 2004 (folio 8) cuando la referida ley ya había sido retirada del marco jurídico, por lo que al definirse la invalidez cuando la norma modificatoria ya había sido declarada inexequible, recobró vigencia la Ley 100 de 1993, por no poder quedar sometida esa persona a la indefinición de su derecho por falta de un precepto legal que lo regulara. Anotó que las 26 semanas se satisfacen cabalmente con el reporte del aviso de objeción de folios 11 a 14, donde se estipulan 326 días de cotizaciones y se excluyen 150 días cubiertos en enero de 2004, por haberse sufragado con posterioridad a la época de la estructuración de la invalidez, pero que la demandada olvida que cuando recibió el pago efectivo ninguna objeción hizo al respecto ni mencionó que debía imputarse primero a intereses por mora y luego a capital, como lo regula el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por lo cual ese tiempo de contribución debe acumularse al inicialmente reportado, para 64 semanas de cotizaciones que superan lo exigido por la norma antedicha para reclamar la pensión como consecuencia de la invalidez. III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso C.S.A. y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos, que fueron replicados y que la Corte estudiará de manera conjunta en razón de que denuncian un mismo conjunto normativo, con argumentaciones comunes y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por infracción directa, de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 797 de 2003 y 53 del Decreto 1406 de 1999, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración relaciona los supuestos considerados por el Tribunal y fustiga a éste por haber dejado de aplicar las normas legales que gobernaban el asunto en la época de los hechos, y aduce que al...

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