Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 15 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43758511

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 15 de Abril de 2008

Fecha15 Abril 2008
Número de expediente31305
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 31305

Acta No. 017

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 12 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por S.R.T.G. contra la sociedad recurrente. I. ANTECEDENTES

STELLA ROCÍO TORO GUERRON, actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.J.P. TORO, demandó a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de diciembre de 2000, la indexación, la sanción moratoria, los gastos médicos, quirúrgicos, asistenciales, las drogas, las cirugías y los hospitalarios, junto con las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con M.A.P.C. el 3 de diciembre de 1998, - sic - y convivió con él hasta su muerte de aquel el 8 de diciembre de 2000; que el causante estuvo afiliado al ISS; que PORVENIR le negó la pensión con el argumento de haber fallecido POLANCO CEBALLOS en accidente de trabajo, lo fue no era cierto pues se encontraba desempleado; y que a 31 de marzo de 1994 su cónyuge había cotizado 308 semanas cumpliendo lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año(folios 3 a 7).

PORVENIR se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el fallecimiento del causante, su afiliación al ISS y las 308 semanas cotizadas, pero aclaró que la muerte se produjo por riesgo de origen profesional y la prestación reclamada será a cargo de la ARP. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la que denominó "genérica" (folios 46 a 50).

La primera instancia terminó con sentencia de 1° de abril de 2004, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas. Fijó las costas a la demandante (folios 107 a 117 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem por providencia de 12 de junio de 2006, revocó la absolutoria del Juzgado, para en su lugar, condenar a la sociedad ADMINISTRADORA a pagar "indefinidamente" a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de diciembre de 2000, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, a la vez que fijó la mesada para el año 2006 en $408.000. Impuso las costas de las instancias a la demandada (folios 13 a 23 cuaderno 3).

El Tribunal precisó que el estudio se limitaba a establecer el derecho de la demandante conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, luego de lo cual concluyó que estaba acreditado (i) que P.C. fue afiliado a la Administradora de Pensiones PORVENIR el 1° de junio de 1994; (ii) que aquél relacionó como beneficiaria de su pensión a S.R.T.G., con quien contrajo matrimonio católico el 3 de diciembre de 1988; (iii) que el causante P.C. falleció el 8 de diciembre de 2000; y (iv) que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, éste tenía más de 300 semanas cotizadas.

Agregó que de los documentos de folios 51 y 54 se desprendía que PORVENIR negó la pensión suplicada con el argumento de que el fallecimiento del afiliado P.C. se produjo como consecuencia de un y por ello tal prestación debía ser atendida por la A.R.P. Analizó las probanzas de folios 29, 78 y 79, luego de lo cual anotó que al momento del fallecimiento el causante no había cotizado 25 semanas, pues entre diciembre de 1999 y el 8 de diciembre de 2000 su cuenta no registraba movimiento. Que conforme a la Historia laboral expedida por el ISS, POLANCO CEBALLOS cotizó 342.4286 semanas entre el 1° de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1994, situación jurídica que si bien no se enmarcaba dentro de lo previsto por los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, debía armonizarse con el 48 y 53 de la Carta Política que consagran la garantía de irrenunciabilidad a la seguridad social y el principio de la condición más beneficiosa, lo que permitía analizar el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para seguidamente reproducir el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 2 de diciembre de 1999, radicación 11983 y 14986 del 30 de abril de 2003.

Finalmente coligió que la ADMINISTRADORA de PENSIONES estaba obligada a contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado al ISS, siendo procedente reconocer la pensión desde el 8 de diciembre de 2000, fijando la mesada para el 2006 en $408.000. Encontró procedente la condena por intereses a partir del reconocimiento del derecho (folios 13 a 23 cuaderno 3). III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta (folios 10 cuaderno 4), que fue replicado (folios 30 a 33 ibídem), pretende que se case la sentencia, para que luego ""confirme la decisión de primera instancia que absuelve a la Sociedad Administradora"de todo lo impetrado contra ella".

Por la causal primera de casación formula dos cargos que se de decidirán en su orden.

PRIMER CARGO

Dice que ""a causa de los errores de hecho"la providencia dejó de aplicar los artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 13, 34, 49 ("que regía al momento de la muerte de "Polanco Ceballos) y 77 del Decreto 1295 de 1994 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 6 y 25 de Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de ese año), 76, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política. Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177"" del C.P.C. (folios 10 y 11 cuaderno 4). Como errores de hecho señala: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que desde un principio Porvenir siempre sostuvo que la persona llamada a responder por el pago de la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR