Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114756

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Agosto de 2005

Fecha16 Agosto 2005
Número de expediente25145
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORALDR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25145

Acta N° 70

Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.R.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2004, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA S.A.. I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BANCO GANADERO S.A., procurando se le condenara a pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa y sin el lleno de los requisitos de Ley, la cesantía de todo el tiempo servido, la prima de servicios del segundo semestre de 2000, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

En sustento de sus peticiones afirmó que prestó servicios para la entidad accionada, en forma continua desde el 4 de julio de 1995 al 20 de octubre de 2000, esto es, por espacio superior a cinco años, devengando un último salario mensual de $859.341,81; que los motivos invocados por la empleadora para cancelar su contrato de trabajo, no se ajustan a la realidad, ni es dable que se le hayan imputado, por no corresponder a una negligencia suya, sino a fallas del banco en la adopción de medidas de seguridad, máxime que su actuación lo fue en cumplimiento de una orden de su superior y utilizando la clave que aquél le había suministrado; que el ente demandado no había instalado en el sistema de seguridad "temporizadores" en las bóvedas de los cajeros automáticos, pese a existir una orden para su implantación que se remonta a un mes atrás; que al ser despedido sin justa causa, tiene derecho al pago de la respectiva indemnización; y que no se le canceló la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2000. II.- RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, para lo cual se remitió al texto de la carta de despido, así mismo dijo ser cierto que no se le pagó prima de servicios en proporción al tiempo trabajado para el segundo semestre de 2000, aclarando que no hay lugar a tal derecho por haber finalizado el vínculo por justa causa, y respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que uno era una opinión de la parte actora y los restantes los negó; propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago. En su defensa esgrimió que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, se dió por terminado por justa causa, por las graves faltas cometidas por el trabajador al no cambiar su clave personal e intransferible como se le ordenó en el mes de junio de 2000, según la instrucción dada por el subgerente encargado A.L.M., además por compartir dicha clave en el manejo de los cajeros automáticos y efectuar convenios sin autorización de la gerencia, dejando de observar las medidas de seguridad implementadas por el departamento de seguridad del banco, con lo cual incumplió con sus obligaciones, causando su conducta negligente que el día 15 de julio de 2000 se facilitara la ocurrencia del hurto agravado en los mencionados cajeros automáticos de la sucursal de Cúcuta, en cuantía de $346.810,000.oo, configurándose de esta manera la justa causa para poner el fin al nexo contractual. Agregó, que al accionante se le escuchó en descargos y que en esa diligencia aceptó los hechos atribuidos, que roto el vínculo contractual se liquidó y reconoció los salarios, transporte, vacaciones y prestaciones sociales legales o extralegales que resultaron a su favor, por la cantidad de $1.919.560,77 menos el descuento autorizado con destino al fondo de empleados por la suma de $1.852.560,77, para un saldo neto a pagar de $66.917,27 que se le consignó a través de depósito judicial; y que el demandante estuvo afiliado al fondo de cesantías horizonte.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de octubre de 2003, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago, y se abstuvo de condenar en costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., con fallo calendado 15 de abril de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem textualmente fundó su decisión en lo siguiente:

El señor Apoderado del actor no estuvo de acuerdo con la anterior decisión por lo que la apeló, diciendo en el memorial de sustentación del recurso, entre otras cosas, que afirma el despacho que conforme al manual de procedimiento operativo de seguridad para el cargue de cajeros, automáticos, se determina en ellos la responsabilidad operativa así como los aspectos básicos de la operación de cajeros en el cual se resalta la importancia de no dar a conocer su clave personal cuando haga uso de ella a otras personas al momento de colocarla, sin embargo es preciso señalar que mi mandante se encontraba prestando su colaboración en el manejo de estos cajeros pues esta no era su función en el Banco, ya que su labor era la de auxiliar de proceso operativo en la sección de contabilidad y que la clave no era de él sino de quien cumplía las funciones propias del cargo el señor A.L., funcionario que había sido ascendido en forma temporal a la subgerencia del Banco y que por obvias razones se convertía además en su superior inmediato y a quien por jerarquía mi mandante se encontraba subordinado. Que señala el a-quo que existiendo esta directiva de seguridad era obligación del demandante tener su propia clave la cual era intransferible por razones de seguridad. Que no comparte lo concluido por el señor juez de primera instancia cuando afirma que el demandante incumplió con la obligación de mantener en reserva el número de su clave, la dio a conocer o mejor, la trabajó con la misma que el señor L. poseía, y no la comparte, en primer lugar porque en la misma directiva a la que se refiere hace relación al cargue de Cajeros Automáticos y no al manejo propio de los mismos, en segundo lugar porque las funciones propias del cargo del actor no eran las de manejo de cajeros y porque como ya se dijo esa labor la desempeñó por colaboración con el Banco. Que se debe anotar que el mismo Banco a través de un memorando confidencial visto al folio 52 del expediente señala que los delincuentes intimidaron al señor A.L.,... que el mismo banco reconoce que la no instalación de los sistemas de seguridad "temporisadores SPIDER" facilitó las cosas a los delincuentes.

La sala no acepta los argumentos esgrimidos por el apelante, en razón a que el demandante debió de actuar con el cuidado necesario que le exigía la responsabilidad que asumió al momento de recibir una de las claves de la caja fuerte en donde se depositaban los dineros del banco, no debiendo, por lo tanto, poner en conocimiento del señor A.L. dicho número pues el mismo era personal e intransferible, hecho éste que conllevó a que se disminuyera la seguridad en la entidad bancaria, lo que facilitó la acción de las personas que cometieron el ilícito.

Por lo tanto, se confirmará la decisión proferida por el fallador de primera instancia, al considerarse que existió una justa causa debidamente comprobada en la terminación del vínculo laboral, al incurrir el trabajador en el hecho que vino a violar las normativas establecidas por su empleador". V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque parcialmente el fallo del a quo, en cuanto absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969 y formuló un único cargo que mereció réplica.

VI. CARGO UNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "1°, 5°, 9°, 14, 21, 22 y 23 del C. S. del T., este último modificado por el art. 1 de la ley 50 de 1.990, art. 24 modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1.990, 25, 27, 37, 45, 54, 55, 58, 60 del C.S. delT., artículos 6°, 7° Aparte A numeral 6° y 8° del decreto 2351 de 1.965 modificado el último por el art. 6 de la ley 50 de 1.990, artículos 65, 66 del C. S. del T. art. 127 del C. S. del T., modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1.990 art. 142, 144, 155 del C.S. delT., 147 No.2 del C. S. del T. modificado por el art. 19 de la ley 50 de 1.990, 148 del C. S. del T, 172 del C. S. del T, modificado por el art. 25 de la ley 50 de 1.990, art. 173 del C. S. T., modificado por el art. 26 de la ley 50 de 1.990, art. 175, modificado por el art. 27 de la ley 50 de 1.990, art. 179, modificado por el art. 29 de la ley 50 de 1.990...

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