Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43758421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Febrero de 2008

Número de expediente30553
Fecha19 Febrero 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 30.553

Acta No. 007

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por G.A.M.C. contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, LA NACION - MINISTERIO DE DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el BANCO DE LA REPUBLICA y el BANCO CAFETERO. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso extraordinario es suficiente decir que el actor pretendió de los demandados, entre otros conceptos, la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que la Caja Agraria le reconoció mediante Resolución 0416 de 2 de mayo de 1994, a partir del 22 de agosto de 1993, por no ser equivalente al 75% del salario promedio mensual y no tener en cuenta los índices de inflación que afectaron el valor de su salario desde el 1º de febrero de 1984, cuando dejó de prestar sus servicios al último empleador.

La defensa se sustentó en haberse reconociendo al demandante la pensión en los términos previstos por la Ley 33 de 1985 y venirse reajustando conforme a lo dictado en la ley, amén de ser improcedente la indexación deprecada por aparecer regulada esta figura sólo a partir de la Ley 100 de 1993. En dicho sentido orientaron las excepciones propuestas.

Las instancias absolvieron a los demandados de las pretensiones del actor y, entre ellas, de la indexación de la primera mesada pensional aquí tratada. Esencialmente, el Juzgado de conocimiento, por seguir el criterio jurisprudencial trazado en sentencia de la Corte de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818); y el Tribunal, por considerar que la demanda la presentó "mas(sic) que vencido el término trienal de prescripción, en orden a considerar la incorporación de nuevos factores salariales, así como a una eventual indexación, pues cualquier reclamación derivada de la inconformidad de la cuantía obtenida por la primera mesada, debió efectuarla oportunamente" (folio 473), invocando al efecto la sentencia de la Corte de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557).

  1. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda correspondiente (folios 44 a 53 cuaderno 3), que fue replicada (folios 6 a 28 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, a indexar el valor de la primera mesada de su pensión, aplicando al salario devengado el 1º de febrero de 1984, "el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el 22 de agosto de 1993, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión" (folio 8 cuaderno 2).

Para tal propósito le formula dos cargos, en el primero de los cuales la acusa por ser violatoria de un cúmulo de disposiciones, entre las cuales, y por las resultas del ataque, es relevante mencionar los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 91 del Código de Procedimiento Laboral; de la Ley 153 de 1887 y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Su demostración se contrae, básicamente, por una parte, a cuestionar el entendimiento que el Tribunal dio a la sentencia de la Corte de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), a efectos de declarar prescrita la indexación de la primera mesada pensional, pues, según el recurrente, aquella providencia asentó una cuestión "completamente distinta" (folio 10 cuaderno 2) a la ahora tratada, como lo fue el criterio de la Corte respecto de la prescriptibilidad de los factores salariales que componen la base de liquidación de la pensión; en tanto que, lo que aquí se discute es el fenómeno de la indexación, actualización o revalorización de la primera mesada pensional por razón de la pérdida de su valor. Y por otra, a plantear la procedencia de la dicha indexación como mecanismo de corrección de la pérdida del valor de la pensión por razón de fenómenos económicos como la inflación.

Alega el recurrente a lo largo de su escrito que la sentencia de la Corte trató el tema de la prescripción de los aludidos factores salariales, pero no la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, al cobijar el juzgador este concepto bajo el mismo criterio jurisprudencial, interpretó erróneamente las normas que sustentaron aquella. Y en cuanto a la socorrida indexación de la primera mesada pensional, que no es posible abordar su estudio desde una perspectiva meramente civilista, pues la seguridad social responde a principios distintos.

LA REPLICA

El BANCO DE LA REPUPLICA aduce que la prescripción es aplicable para todos los efectos en materia laboral y que la pensión fue reconocida al actor conforme a los mandatos legales, resultando desatinado el reajuste al que aspira por vía de la llamada indexación. El BANCO CAFETERO, en lo pertinente, alega que el sustento de la prescripción declarada por el Tribunal no fue debidamente atacado; y la Caja Agraria sostiene que cualquier condena que afecte la pensión del recurrente comprende a todos los demandados, que tiene derecho a la compensación de las obligaciones por haber incluido en la base de liquidación de la pensión factores que no correspondían y que no se desvirtúan los argumentos del juzgador al declarar la prescripción del presunto derecho reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal no accedió a las pretensiones del actor, entre ellas la indexación de la primera mesada de su pensión, por considerar que la demanda la presentó "mas(sic) que vencido el término trienal de prescripción, en orden a considerar la incorporación de nuevos factores salariales, así como a una eventual indexación, pues cualquier reclamación derivada de la inconformidad de la cuantía obtenida por la primera mesada, debió efectuarla oportunamente" (folio 473), invocando al efecto la sentencia de la Corte de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557).

Al rompe se observa que el juzgador concluyó que la indexación deprecada está sujeta al fenómeno prescriptivo, por estar persuadido de que la Corte así lo asentó al advertir su operatividad frente a la reliquidación de la pensión cuando en su base de liquidación no se colacionan todos los factores salariales correspondientes.

Al así proceder, sin duda, incurrió el juzgador en el yerro de tratar la indexación del valor de la pensión como parte de los factores salariales, no obstante que éstos no son otra cosa que los conceptos recibidos por el trabajador, además del jornal o sueldo, como contraprestación directa del servicio y que componen, comprenden o constituyen el denominado "salario"; en tanto que, la indexación, indización, actualización o corrección monetaria es apenas un mecanismo resarcitorio de la pérdida del valor del dinero causada por fenómenos económicos como la inflación, la desvalorización o la depreciación de la moneda. De suerte que, en tanto los primeros hacen parte del salario y su mayor o menor presencia conducen a que aquel aumente o disminuya; la indexación no aumenta concepto alguno, como en este caso el salario, sino simplemente lo actualiza o corrige en su valor.

En términos similares a los antedichos, que en esta oportunidad se ratifican, se pronunció así la Corte en sentencia de 19 de mayo de 2005 (Radicación 23.120):

"A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la...

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