Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 22 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44004650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 22 de Febrero de 2006

Fecha22 Febrero 2006
Número de expediente25717
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 14RADICACIÓN Nº 25717

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Seis(2006)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora PASCUALITA EPIEYU, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 20 de agosto de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINA y SERVIVARIOS LTDA.

ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre la actora y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI existió una relación laboral que se extendió desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 10 de abril de 2000 y que por tal razón la trabajadora ostentó la calidad de trabajadora oficial y, la atinente a que la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES "SERVIVARIOS LIMITADA" actuó como intermediaria en ese contrato de trabajo, para que consecuencialmente se condene a las accionadas a pagar a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales que le sean adeudadas, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantía, las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y extralegales, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria, la sanción por omisión de consignación anual del auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas dejadas de cancelar y los aportes a la seguridad social.

Entre otros hechos se aduce en sustento de las pretensiones enunciadas que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL es una sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, donde el Estado tiene una participación mayoritaria en aportes económicos, que la accionante fue vinculada por la empresa de servicios temporales "SERVIVARIOS LIMITADA", a partir del 16 de mayo de 1996 para prestar sus servicios como trabajadora en misión en el IFI Concesión de Salinas de Manaure.

Igualmente se informa que la demandante suscribió con la empresa de servicios temporales mencionada varios contratos de trabajo sin solución de continuidad, sin que esta sociedad le manifestara que actuaba como simple intermediaria, razón por la que se asevera es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora.

En conexión con lo anterior se afirma que la relación de trabajo inicialmente pactada con la empresa de servicios temporales "SERVIVARIOS LIMITADA" se ha desnaturalizado en razón de que el IFI no está facultado por la ley para contratar personal en misión por más de seis meses, prorrogables por otro período igual, dado que la vinculación de la demandante se extendió a 48 meses sin solución de continuidad, desempeñándose siempre en oficios varios, tales como ayudante de cafetería, aseo, etc; que por tanto se configuró un contrato a término fijo.

También se apunta que la actora devengaba para la fecha en que fue despedida la suma de $260.106.00, que la entidad demandada no consignó en fondo alguna el monto de las cesantías generadas durante la relación laboral y que además se encuentra en mora de cancelar a la trabajadora las acreencias laborales surgidas en virtud de la vinculación aducida.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La empresa de servicios temporales accionada se opuso a las pretensiones de la demanda anotando que vinculó a la señora PASCUALITA EPIEYU mediante contrato de trabajo, por el término de la obra o labor terminada, pactándose que la labor contratada es la prestación del servicio, el cual duraría por el tiempo estrictamente necesario solicitado por el usuario y terminaría en el momento en que este comunicara que ha dejado de requerir sus servicios. Así mismo propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la denominada genérica.

En tanto que el apoderado judicial del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL sostuvo en oposición a las pretensiones de la parte actora que la empresa de servicios temporales para la cual prestó sus servicios la señora PASCUALITA EPIEYU como trabajadora directa canceló la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor de ésta, tomando a la terminación del contrato de trabajo existente como base de liquidación todos los pagos de naturaleza salarial y prestacional. Por otra parte, propuso las excepciones

de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la llamada genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de julio de 2003, el juzgado del conocimiento negó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante PASCUALITA EPIEYU y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI como trabajadora oficial, regulado por plazo presuntivo y que la demandada SERVIVARIOS LTDA. actuó como intermediario, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las mismas.

En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión de primer grado. En tal decisión se estableció que la participación accionaria del Estado en el Instituto de Fomento Industrial era superior al 90% y, que la señora PASCUALITA EPIEYU prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN SALINAS como trabajadora en misión, de manera que para todos los efectos legales se considera a la empresa de servicios temporales como empleadora de la demandante, quien es responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional respecto al personal en misión.

El Tribunal señaló en torno al tema debatido en casación que la extralimitación en la prestación del servicio por parte de la accionante del término y la prórroga del contrato, prevista en el ordinal 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no la convierte en servidora pública y que por tanto su régimen no es el de los trabajadores oficiales. Esto por cuanto la ley no prevé tales consecuencias, pues además de las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento de los límites fijados para la contratación de los trabajadores en misión con empresas de servicios temporales (Inciso 2° artículo 2° del Decreto 1707 de 1991) el IFI sólo se haría responsable solidariamente en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión.

Sentado lo anterior determinó que las prestaciones sociales a que tenía derecho la actora como trabajadora en misión fueron

liquidadas y canceladas a la terminación de cada uno de los diferentes contratos por parte de SERVIVARIOS LTDA. (fs. 50 a 52), que fue afiliada a la seguridad social y sus cesantías fueron consignadas periódicamente en el fondo de Pensiones Horizonte por parte de la empresa de servicios temporales. Acreencias laborales que serían a las que solidariamente estaría obligada el IFI, sin que dicha solidaridad conlleve la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y tal instituto.

En apoyo de esta posición se citan apartes de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1997, radicación 9435, para posteriormente anotar que las prestaciones...

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