Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43758293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Enero de 2008

Número de expediente31549
Fecha24 Enero 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 31549

Acta N° 03

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que F.C.G. le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a los llamados en garantía J.A.R. y el BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE hoy en Liquidación. I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con llamamiento en garantía del D.J.A.R., a fin de que se le condenara a su favor a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 1991, cuando cumplió los 60 años de edad y por haber alcanzado 930 semanas cotizadas durante toda su vida laboral en las entidades bancarias BANCAFE y SANTANDER, tomando como ingreso base de liquidación lo correspondiente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aportó en los últimos 10 años, actualizado anualmente de acuerdo a la variación del IPC, junto con el reajuste para los años 1992 y siguientes conforme a lo previsto en las leyes de 1976, "71 de 1988" y 100 de 1993, los intereses bancarios corrientes y los legales en relación a lo adeudado, la indemnización moratoria de que trata el "art. 8° de Ley 10 de 1972", y los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro por cada año de retardo, y de otro lado pretende se le declare la existencia de la compatibilidad entre las pensiones de vejez y la de jubilación extralegal que le reconoció BANCAFE por haberle prestado servicios por espacio de 25 años, más las costas. En sustento de sus pedimentos argumentó en resumen que prestó servicios al Banco Cafetero entre el 3 de enero de 1957 y el 21 de enero de 1982 y en el Banco Santander del 2 de mayo de 1983 al 11 de diciembre de 1985; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM desde el 1° de enero de 1967 y cotizó durante su vida laboral un total de 930.1429 semanas; que cumplió la edad de los 60 años el 29 de diciembre de 1991, y por tal motivo el 30 de marzo de 1992 solicitó al ISS el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez; que dicho Instituto mediante las resoluciones Nos. 012297 del 21 de octubre de 1992, 02948 del 17 de mayo de 1993 y 000841 del 27 de septiembre de 1996, le negó esa prestación bajo el argumento que sólo aparecían cotizadas 195 semanas y que además ya disfrutaba de una pensión oficial; que los días 18 de noviembre de 1998 y el 1° de marzo de 1999, presentó varios derechos de petición con el propósito de interrumpir la prescripción y agotar la vía gubernativa; que actualmente se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación de carácter extralegal y convencional otorgada por Bancafe, la cual es compatible con la de vejez que reconozca el ISS, según lo ha adoctrinado el Consejo de Estado y la propia Corte Suprema de Justicia; que los artículos 20 y 97 de la Ley 100 de 1993 establece que el fondo común del ISS para pensiones constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados, lo que significa que los recursos entregados por la vía de los aportes, no provienen del tesoro o erario público, siendo la entidad una mera administradora; que el ISS al negarse a reconocer el derecho pensional implorado se está enriqueciendo sin justa causa y su actuar es de mala fe, lo que conduce a que tenga que resarcir los perjuicios irrogados, entre ellos los morales; que el señor J.A.R. es llamado en garantía al tenor del artículo 57 del C.P. Civil, por su omisión como Presidente del ISS en atender y solucionar la presente reclamación.

  1. RESPUESTAS A LA DEMANDA

    El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos sólo aceptó la solicitud elevada por el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, y la negativa de la entidad a concederla, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino trascripción de normas legales, juicios de valor o criterios subjetivos de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones la previa que denominó inepta demanda y las de fondo de prescripción, pago, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, y la de indebida acumulación de pretensiones. Como razones de defensa, se remitió a lo expresado por ese Instituto al desatar el recurso de reposición incoado por el afiliado contra la resolución No.012297 del 21 de octubre de 1992, oportunidad en la cual en síntesis se sostuvo que el actor no tenía derecho a la pretendida pensión de vejez, en la medida que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es los 60 años, éste no alcanzó a cotizar 500 semanas, pues únicamente en ese período aparece aportando válidamente para IVM entre el 1° de mayo de 1978 y el 22 de enero de 1982 un total de 195 semanas, además que por haber laborado en una empresa estatal entre el 3 de enero de 1957 y el 21 de enero de 1982, viene disfrutando de una pensión de jubilación que se le otorgó con 50 años de edad y 25 de servicios, prestación que no tiene el carácter de compartida con la de vejez del ISS, dado que para el 1° de enero de 1967 el demandante tenía apenas 9 años y 11 meses de labores, a lo que se suma que no era procedente tomar los períodos que se hubieren cotizado después del 21 de enero de 1982 al poseer aquél la condición de exonerado parcial para el riesgo de vejez.

    En el mismo escrito de contestación, el ISS formuló llamamiento en garantía al BANCO CAFETERO, con fundamento en que en esta litis se hace necesario resolver la compatibilidad o la compartibilidad entre pensiones, y esa entidad es la jubilante del accionante. El llamado en garantía JAIME ARIAS RAMIREZ, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los hechos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido, compensación, caducidad, buena fe del ISS en la negativa del derecho reclamado, y prescripción. En su defensa arguyó que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada, dado que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y los actos administrativos por medio de los cuales el ISS denegó el beneficio impetrado no fueron demandados y gozan de presunción de legalidad. El también llamado en garantía BANCO CAFETERO, al contestar la demanda principal se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas; en lo que atañe a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones únicamente admitió el reconocimiento al demandante de una pensión de jubilación de carácter extralegal y convencional, y frente a los demás hechos adujo que no le correspondía contestarlos o no le constaban; y formuló las excepciones de inepta demanda sustantiva, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas por el actor, cobro de lo no debido, falta de obligación en el Banco Cafetero con respecto a lo pretendido en esta acción, prescripción, y cualquier otra que resulte probada dentro de esta litis. Como hechos y razones de defensa, expuso que concedió al demandante una pensión de jubilación extralegal a partir del 22 de enero de 1982, conforme al artículo 16 de la convención colectiva de trabajo del año 1978 y según resolución No. 1.602 del 24 de marzo de 1982, prestación que ha sido cancelada oportunamente y reajustada conforme a la ley; que durante el tiempo que éste le laboró al banco y concretamente desde el 1° de enero de 1967, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y a partir del 21 de enero de 1982 fue inscrito como pensionado a esa entidad de seguridad social; que se cotizó para el ISS para la contingencia de IVM aproximadamente 780 semanas, de las cuales en los últimos 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, es decir, entre el 29 de diciembre de 1971 y el 29 de diciembre de 1991, hay 526 semanas de cotización, que le dan el derecho a la prestación reclamada; y que una vez reconocida la pensión de vejez deberá ser compartida con la de jubilación de origen convencional otorgada por el empleador. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La primera instancia finalizó con sentencia del 22 de noviembre de 2002, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 29 de diciembre de 1991, fecha en que cumplió la edad de 60 años, teniendo como base de liquidación el último salario promedio en cuantía de $70.260,oo debidamente indexado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, siempre y cuanto dicho monto no sea inferior al salario mínimo legal vigente, junto con la cancelación de las mesadas atrasadas y las adicionales, más los reajustes de ley; así mismo condenó al ISS a los intereses por mora en el pago de las mesadas, absolvió a los llamados en garantía J.A.R. y BANCO CAFETERO de las pretensiones formuladas por la parte actora, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas al Instituto demandado. Con proveído del 21 de febrero de 2003, el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia, en el sentido de declarar la COMPATIBILIDAD entre la pensión de vejez a cargo del ISS y la de jubilación de origen convencional a cargo de BANCAFE, y absolver al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas correspondientes a la indemnización moratoria y a los perjuicios morales.

    IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., que...

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