Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Octubre de 2001

Fecha08 Octubre 2001
Número de expediente15793
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 15793

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No. 152

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa del procesado D.H.R.H. contra la sentencia de fecha septiembre 9 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintitrés mil doscientos cincuenta pesos ($1.423.250), como autor de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, usurpación de marcas y patentes, circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado.

HECHOS

Dan cuenta los autos que el 5 de junio de 1996, una Fiscalía Seccional accedió a la solicitud de allanamiento del inmueble ubicado en la avenida 8 Norte No. 47-35, barrio El Bosque del perímetro urbano de Cali, elevada por la Policía Metropolitana de esa ciudad, ante las informaciones obtenidas sobre el depósito que allí se hacía de armas de fuego para ser comercializadas y acerca de su utilización como vivienda de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes.

En la diligencia efectuada en la misma fecha, las autoridades decomisaron alcohol metílico, tapas con el logotipo de la Industria de Licores del Cauca falsificadas, etiquetas de presentación oficial del Aguardiente Caucano, varias cajas con canecas de licor vacías y otras con aguardiente de fabricación artesanal, así como numerosas estampillas falsas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Cauca.

El hallazgo de tales elementos determinó la aprehensión de los moradores D.H.R.H. y ROSA EMILIA NARVÁEZ CASTAÑO.

ACTUACION PROCESAL
  1. La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la apertura de la investigación, vinculó mediante indagatoria a los retenidos ROJAS HIDALGO y NARVÁEZ CASTAÑO, a quienes les resolvió su situación jurídica en providencia del 11 de junio de 1996 con detención preventiva por los delitos de falsedad marcaria, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y usurpación de marcas y patentes, medida que sustituyó después por la detención domiciliaria.

    La procesada N. CASTILLO se acogió a la sentencia anticipada, de manera que la actuación prosiguió respecto del otro implicado.

  2. Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 1º de octubre de 1996 con resolución acusatoria contra el mencionado ROJAS HIDALGO como autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado, falsedad marcaria, usurpación de marcas y patentes, y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, tipificados en los artículos 213, 217, 236 y 241A del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

  3. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali celebró la audiencia pública y dictó el fallo mediante el cual en consonancia con el pliego de cargos condenó al encausado a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintitrés mil doscientos cincuenta pesos ($1.423.250), como autor de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, usurpación de marcas y patentes, y circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado, a quien absolvió del cargo imputado por la falsedad marcaria.

    La sentencia de primera instancia fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa misma ciudad al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa, mediante decisión contra la cual la apoderada interpuso el recurso de casación excepcional, admitido por la Sala en providencia del 23 de noviembre de 1998.

    LA DEMANDA

    La censora acusa la sentencia del Tribunal de la violación directa de la ley sustancial, incurrida al subsumir la conducta agotada por el sindicado ROJAS HIDALGO en los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 241A C.P.), usurpación de marcas y patentes (art. 236), y circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado (art. 213), "de manera concursal, distintos al realmente transgredido, comportando una aplicación diferente a la que realmente corresponde"; desatino que comportó también, según aduce, la aplicación indebida del artículo 26 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Al sustentar la censura indica que en desarrollo del artículo 336 de la Carta Política, para procurar la salvaguarda de los ingresos provenientes de la producción y comercialización de licores, actividad constituida en monopolio de arbitrio rentístico, mediante la Ley 57 de 1993 se adicionó el Código Penal con el artículo 241A, "norma penal en blanco, que en momento alguno el legislador ha pretendido reglamentar, y del cual al tenor literal de su texto contiene en forma indiscriminada, dentro de las acepciones "el que de cualquier manera" o "valiéndose de cualquier medio", todos y cada uno de los verbos rectores, o conductas que el ente investigador tenga a bien adecuar". Así las cosas, concluye la impugnante, "Todas y cada una de las conductas, contenidas dentro de las posibles actividades que realizamos los seres humanos, son punibles según la norma en comento, con el único requisito de que éstas se agoten o lleven a efecto con respecto a la actividad establecida como monopolio constituido como arbitrio rentístico".

    Advierte que el ilícito en comento se encuentra ubicado dentro de los delitos contra el orden económico social, pero por tratarse de una norma penal en blanco, los funcionarios judiciales acomodan "a su fuero íntimo, los verbos rectores a encuadrar y peor aún, ubica (sic) el bien jurídicamente tutelado, en fueros diversos al patrimonio económico", razón por la cual predican la peligrosidad de los individuos que de cualquier manera se encuentran vinculados a dicho comportamiento punible "sin tener en cuenta, los experticios obrantes, donde consta que los elementos incautados, son aptos para el consumo humano (a vía de ejemplo)".

    Plantea que la conducta imputada a su defendido, descrita en el artículo 236 del Código Penal, se encuentra subsumida en el artículo 241A ejusdem, concretamente, dentro de las acepciones "el que de cualquier manera" o "valiéndose de cualquier medio", pues no resulta posible atentar contra un monopolio constituido "sin tener que utilizar (necesariamente), el nombre, las enseñas, la marca, los rótulos, los dibujos, las etiquetas, puesto que de no hacerlo dicha conducta no sería punible, sería inane, carente de eficacia con respecto a lo reglado en dicho ordenamiento, y se adecuaría a cualquier otro tipo a vía de ejemplo al contenido en el Art. 236".

    Agrega con idéntica orientación argumentativa, de una parte, que si se elaborara aguardiente similar al producido por la Industria de Licores del Valle y se envasara en botellas con etiquetas y nombres diferentes a los utilizados por el ente que detenta el monopolio constituido a su favor, no se podría adecuar dicha conducta a la sancionada en el artículo 241A del Código Penal; de la otra, que antes de la expedición de dicha norma el comportamiento allí previsto podía ubicarse en las figuras reprimidas en los artículos 236 y 217 ibidem, pero con la Ley 57 de 1993 se "cerró la posibilidad de adecuar dentro de la norma contenida en el Art. 236, las actividades descritas en él, que atentaren contra un monopolio constituido legalmente como arbitrio rentístico".

    Por las razones anteriores encuentra que respecto de los delitos contenidos en los artículos 241A y 236 del Código Penal se configura un concurso aparente de tipos e indica que de acuerdo con la doctrina nacional, para determinar la existencia de uno o varios delitos resulta necesario tener en cuenta el fin del agente y el bien jurídico lesionado, de manera que las "diversas conductas pueden configurar, como al efecto sucede en nuestro caso, una sola acción si las anima a todas el mismo propósito. Es la fuerza interior de la voluntad lo que permite unificarlas, y a ello no obsta la separabilidad exterior de las mismas".

    Aduce que "Si los bienes son de tal naturaleza y el episodio es tal que no se puede obtener la finalidad sin ejecutar actos que, desde el punto de vista formal, configuran otros tantos delitos, debe considerarse que existe unidad de delito" y en este orden de ideas, afirma, resulta necesario tener en cuenta "la forma como ordinariamente suceden las cosas".

    D. sobre los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad para reiterar desde esta otra perspectiva que respecto a las normas contenidas en los artículos 241A y 236 del Código Penal se configura u concurso aparente de hechos punibles que puede resolverse a través del primero de tales postulados, "puesto que las conductas sancionadas en el artículo 241A, repiten todos los elementos contenidos en el artículo 236, adicionando un elemento especial, cual es, que dichas...

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