Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Abril de 2003

Número de expediente17898
Fecha08 Abril 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 17898

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 043

Bogotá, D.C., ocho de abril del año dos mil tres.

Se procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del Dr. C.E.A.D., F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Según los datos consignados en la indagatoria, se tiene que se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.199.254 expedida en Pasto (Nariño), donde nació el 28 de septiembre de 1943, abogado de profesión, casado con L.A.S. con quien tiene cuatro hijos, y reside en la carrera 34B No. 14-38, Barrio San Ignacio, de la mencionada ciudad.

  1. - LA ACUSACION.

    El Vicefiscal General de la Nación, en resolución del treinta de agosto del año dos mil, y mantenida en decisión de diecinueve de octubre siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, acusó ante esta S. al doctor C.E.A.D., por el delito de prevaricato por acción previsto en el Libro Segundo, Título Catorce, Capítulo Séptimo, del Código Penal de 1980.

    1.1.- En el proveído calificatorio fueron precisados los hechos de la siguiente manera:

    "1. La Corte Suprema de Justicia procesa a E.J. DE LOS RÍOS por el delito de peculado por apropiación. Al imponerle medida de aseguramiento, mediante decisión de 8 de junio de 1995, compulsó copias para que se investigue a SEGUNDO SALVADOR L.G., E.O.M.E. y EDUARDO EDMUNDO ALBORNOZ JURADO.

    "2. Con base en la documentación remitida por la Corte Suprema de Justicia, el F. General de la Nación asumió el conocimiento del proceso en lo relacionado con el gobernador E.E.A. JURADO y revocó la resolución inhibitoria que la Fiscalía 11 Seccional de Pasto había proferido en su favor. El proceso contra L.G. y M.E. fue asumido por la Fiscalía 16 Seccional de Pasto y hoy se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad pendiente de sentencia. En él se negó, en primera y segunda instancias, la prescripción de la acción penal.

    "3. La Fiscalía 17 Seccional de Pasto asumió el conocimiento del proceso contra ALBORNOZ JURADO tras acreditarse que los hechos investigados no guardaban relación alguna con las funciones que ejerció cuando fue Gobernador del Departamento de Nariño. Mediante resolución de 26 de marzo de 1998 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de peculado por apropiación por extensión y, mediante resolución de 10 de agosto de 1998, negó la declaratoria de prescripción que había sido solicitada y profirió resolución de acusación por esa conducta punible.

    "4. La defensa interpuso reposición y apelación contra la acusación insistiendo, entre otras cosas, en la declaratoria de prescripción de la acción penal. La Fiscalía 17 Seccional, en resolución de 9 de septiembre de 1998, negó la prescripción reafirmando los motivos por los cuales la acción penal no había prescrito:

    "a. La pena fijada para el delito de peculado por apropiación por extensión en cuantía superior a quinientos mil pesos era de 4 a15 años de prisión.

    "b. Por haberse reintegrado lo apropiado antes de haberse dictado sentencia "la pena se disminuirá hasta en la mitad", de acuerdo con lo indicado en el artículo 139 del Código Penal.

    "c. La disminución máxima puede ser de la mitad pero la mínima puede ser de un solo día.

    "d. Así, la pena máxima imponible era de 15 años menos un día y éste es el término prescriptivo. Como ese término no ha ocurrido desde la fecha de ocurrencia (sic) de los hechos, febrero de 1990, la acción penal no ha prescrito.

    "5. El recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria fue resuelto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto CARLOS E.A.D., quien, mediante resolución de 6 de octubre de 1998 (sic) (la fecha correcta es 17 de noviembre de 1998, aclara la Corte), declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la preclusión de la instrucción con base en los siguientes argumentos:

    "a. El término de prescripción debe establecerse según el Artículo 80 del Código Penal "contabilizando para ello, el máximo posible de disminución si se trata de atenuantes".

    "b. La Constitución y la Ley deben ser interpretadas y aplicadas armónicamente y el legislador no debe necesariamente establecer en cada tipo penal un término de prescripción de la acción penal.

    "c. Para la prescripción se tiene en cuenta la pena abstracta fijada en la ley pero teniendo en cuenta las circunstancias específicas que aumentan esa tarifa abstracta.

    "d. La tasación hecha por el a quo es la que efectuaría el juzgador pero no es la adecuada para efectos de la prescripción.

    "e. Si bien el artículo 139 enseña que "la pena se disminuirá hasta en la mitad" tenemos que expresar que al cuantificar el término prescriptivo de la acción penal, en el caso que ocupa la atención de esta Fiscalía Delegada, la pena máxima sería la de quince años, reducidos a la mitad, la acción penal prescribiría en siete años y seis meses, tiempo que ha sido ampliamente superado (Negrillas originales).

    "f. Esta conclusión tiene su base en los argumentos jurisprudenciales transcritos por los impugnantes.

    "La Procuradora 143 Judicial puso estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, resaltando que la decisión proferida por el doctor ACOSTA DELGADO contrariaba el régimen jurídico de la prescripción, aceptado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina, y que con ella se violaba el derecho constitucional de igualdad"Precisó la acusación que el fundamento de la imputación contra el doctor A.D., radica en el hecho de haber declarado la prescripción de la acción penal en un proceso en que tal fenómeno no había operado.

    Recuerda al efecto que el proceso a cargo del doctor ACOSTA DELGADO tenía las siguientes características:

    "a. E.M.E. y ENRIQUE DE LOS RÍOS HERRERA se desempeñaban como miembros de la Cámara de Representantes en el período comprendido entre 1986 y 1990. Con miras a las elecciones del año siguiente formaron una coalición política y en 1988 compraron un lote de terreno para la construcción de la sede del movimiento, lote que fue cancelado con seis millones de pesos aportados por MONTÚFAR ERAZO y con seis millones aportados por DE LOS RÍOS HERRERA y que fueron girados desde el Congreso de la República, en calidad de auxilios parlamentarios, a la asociación M.A.C.. En 1989 se giraron a esta asociación doce millones de pesos adicionales por ese mismo concepto, dineros que fueron destinados a la construcción de la sede política y que se recibieron en febrero de 1990.

    "En 1990 M.E. y DE LOS RÍOS HERRERA solicitaron un préstamo por quince millones de pesos a la sociedad CASTAÑEDA E HIJOS, efecto para el cual hipotecaron el inmueble que habían adquirido mediante escritura suscrita por el acreedor, por M.E. y por el presidente de la fundación. El pago de esta obligación se dificultó porque M.E. no fue elegido para el período siguiente y porque, a pesar de que DE LOS RÍOS HERRERA fue reelegido como representante, sobrevino la revocatoria del mandato y la eliminación de los auxilios parlamentarios por la Constitución de 1991.

    "Ante ello, éste último canceló la obligación y ejecutó a MONTÚFAR ERAZO y a la asociación M.A.C., sobreviniendo entonces las denuncias que generaron los procesos referidos en la investigación y que, aparte de los citados, se extendieron a EDUARDO ALBORNOZ JURADO, suplente de M.E., tesorero de su campaña y tesorero de la fundación, y a S.L.G., presidente de tal fundación.

    "b. El proceso contra DE LOS RÍOS HERRERA se adelanta en la Corte Suprema de Justicia y en él se hizo claridad en cuanto a los actos de apropiación en que incurrió sobre los dineros girados a la fundación de la que aparecía como benefactor pero que en realidad ingresaron a su patrimonio. En ese proceso se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le concedió libertad provisional ante el reintegro de lo apropiado.

    "A su vez, el proceso contra M.E. y L.G. fue instruido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, allí se los aseguró y acusó como coautores del delito de peculado por apropiación por extensión y se les reconoció también libertad provisional por virtud del reintegro del dinero, proceso que actualmente se encuentra en la etapa de juzgamiento.

    "Finalmente, el proceso contra ALBORNOZ JURADO, una vez perdida su calidad de Gobernador de Nariño, fue asumido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, donde se le impuso medida de aseguramiento y se le acusó como coautor del delito de peculado. No obstante, tal acusación fue revocada por el doctor C.E.A.D., quien ordenó la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal.

    "c. La participación de ALBORNOZ JURADO en la secuencia punible investigada por la Fiscalía fue a título de autor de peculado por apropiación por extensión pues en su calidad de tesorero de la asociación M.A.C. administraba los auxilios parlamentarios recibidos y no tuvo inconveniente alguno para invertir tales auxilios no en actividades propias de esa fundación sin ánimo de lucro sino en la compra de un lote y en la construcción en él de la sede política de DE LOS RÍOS HERRERA y MONTÚFAR ERAZO".

    Indica la acusación que, en el proceso a cargo del doctor ACOSTA DELGADO, la imputación giraba en torno a la posible comisión del delito de peculado por apropiación, el cual, de conformidad con el artículo 133 del Código penal de 1980 aplicable al caso en atención a la época en que los hechos tuvieron ocurrencia, tenía establecida pena de prisión entre dos y diez años y cuatro y quince años cuando el valor de lo apropiado superaba los quinientos mil pesos. Y según lo dispuesto por el artículo 139 ejusdem, la pena se disminuiría hasta en la mitad, si antes de dictarse sentencia de segunda instancia se reintegraba lo apropiado.

    De manera que para efectos de la prescripción de la acción penal, a tenor de las previsiones del artículo 80 del Decreto 100 de 1980, ella se produciría en un...

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