Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Octubre de 2001

Número de expediente16471
Fecha11 Octubre 2001
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso N° 16471

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 165

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de O.B.P. y J.T.O. contra la sentencia de fecha junio 2 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó el fallo proferido por un Juzgado Regional de Cúcuta el 5 de diciembre de 1997, en el que condenó a los procesados E.S.M., O.B.P., JULIO C.Y.B. y M.R. CASTILLO a las penas principales de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; a O.F.O.L. y J.T. NIÑO a las de veintiséis (26) años de prisión e idéntica sanción pecuniaria, como coautores de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro extorsivo en O.A.N., agravado para los primeros de conformidad con la circunstancia del artículo 3º-5 de la Ley 40 de 1993.

HECHOS En la mañana del 30 de junio de 1995, cuando los hermanos O. y O.A.N. se encontraban en el supermercado El Cristal, ubicado en la calle 31 No. 23 " 33 del perímetro urbano de B., advirtieron que en frente del local parquearon dos automóviles con varias personas en su interior en actitud sospechosa, por tal motivo, informaron en forma telefónica la presencia de tales sujetos a los agentes adscritos al CAI de Cañaveral.

Los individuos luego de merodear por el sector se apearon de los vehículos e ingresaron al mencionado establecimiento aduciendo pertenecer a la Fiscalía y a la Policía Metropolitana. Preguntaron por O.A.N. y luego de identificarlo le indicaron que debía acompañarlos para localizar a su hermano F. quien les adeudaba un suma de dinero, cuya cancelación pretendían, después lo obligaron a salir del lugar y a abordar el Chevrolet Sprint de placa CHU " 424 en el que emprendieron la marcha por la autopista en dirección a Bogotá, escoltados de cerca por otros delincuentes en el Mazda Matsuri de placa BFG 933.

Los familiares de la víctima denunciaron lo ocurrido, de manera que dispuesto el operativo correspondiente, en la estación de Policía ubicada en inmediaciones de la población de Aratoca, las autoridades inmovilizaron el Mazda atrás descrito, rescataron al plagiado A.N. y capturaron a JULIO CESAR Y.B., J.T.O. y J.A.A.N., ocupantes de dicho automotor, el primero de ellos en posesión de un revólver.

Posteriormente, en el parqueadero B. en jurisdicción del municipio de Curití, uniformados adscritos a la Estación de Policía de S.G. ubicaron el Sprint, retuvieron al conductor y propietario de dicho vehículo, el agente E.S.M., así como a sus ocupantes, el cabo segundo OSWALDO BARRERA PÉREZ, O.F.O.L. y M.R.C., a quienes les decomisaron varias armas de fuego.

Los dos miembros de la Policía Nacional atrás mencionados manifestaron pertenecer a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá.

ACTUACION PROCESAL
  1. Con fundamento en la denuncia y los informes sobre la captura de los implicados, la incautación de las armas y la liberación del secuestrado A.N., la Fiscalía Delegada ante el Grupo Unase de B. abrió la investigación y vinculó en indagatoria a los retenidos O.F.O.L., J.A.A.N., E.S.M., O.B.P., JULIO CESAR Y.B., J.T.O. y M.R.C.M..

    La Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados el 22 de agosto de 1995, a quienes afectó con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para secuestrar.

  2. Cerrada la investigación y agotado el traslado para alegar, la mencionada Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia del 18 de junio de 1996. Elevó acusación contra los procesados como coautores del delito de secuestro extorsivo, agravado por la circunstancia del artículo 3º, numeral 5º de la Ley 40 de 1993 respecto de los incriminados Y.B., C.M., S.M. y BARRERA PÉREZ, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal (fs. 351 y s.s., cdno. 2).

    La Fiscalía ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución acusatoria el 11 de octubre siguiente, al resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de SABOGAL MUÑOZ.

  3. Un Juzgado Regional de Cúcuta dirigió la etapa de la causa y dictó la sentencia condenatoria en los términos atrás consignados, confirmada por el Tribunal Nacional al pronunciarse sobre las impugnaciones de los procesados y sus defensores, a través de fallo que recurrieron y sustentaron en casación los apoderados de O.B.P. y J.T.O..

    LAS DEMANDAS

  4. DEMANDA EN DEFENSA DE BARRERA PÉREZ.

    La casacionista eleva un solo cargo contra la sentencia de segundo grado al amparo de la causal 3ª de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad.

    En la sustentación del reparo indica que el denunciante O.A.N. no identificó a su defendido BARRERA PÉREZ, motivo por el cual la defensa solicitó la práctica del reconocimiento en fila de personas con dicho testigo, diligencia negada durante la fase instructiva en primera y segunda instancia. Plantea asimismo, que aquél y la supuesta víctima únicamente incriminaron de manera directa a J.A.A.N., a quien señalaron como amigo de su hermano F.A.N., condenado en el extranjero por el delito de narcotráfico, según precisa la demandante.

    Afirma que los hechos fueron calificados arbitrariamente por los agentes del UNASE como un secuestro extorsivo, desatino en el que persistió el Fiscal instructor, quien derivó además una circunstancia agravante. Por ese delito prosiguió la investigación y el juzgamiento para concluir en un fallo condenatorio que menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa por error en la calificación jurídica, porque la conducta cometida no admite reproche penal pues configuró la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones.

    Sin embargo, en posterior acápite advierte que la adecuación típica de los sucesos varió en la fase del juicio debido a la prueba sobreviniente a la calificación; en consecuencia, al a quo no le quedaba alternativa distinta a la de absolver por el delito imputado y así las cosas, al proferir el fallo de condena vulneró "el debido proceso y de contera el postulado universal del in dubio pro reo".

    Insiste luego en el carácter atípico del comportamiento investigado; critica la intervención del F. en la audiencia pública pues fundamentó el pedido de condena en "falsedades para endilgar responsabilidad a los procesados" al atribuirles una confesión inexistente, error también cometido por el Agente del Ministerio Público al perder de vista que la prueba de cargo "quedó desvirtuada con relación a los elementos estructurales del delito de secuestro extorsivo".

    Precisa que mayor inquietud le suscita la ratificación de las falacias del F. en el fallo del a quo, que incurrió en falsa motivación al mutilar y modificar la prueba testimonial "cabalgando en suposiciones y conjeturas", decisión impugnada sin eco en la segunda instancia llegándose entonces a una condena injusta y arbitraria, "infectada de una incurable y reprochable irregularidad procesal".

    Asegura la violación del derecho de defensa porque no se le creyó a asistido, por lo tanto, no se verificaron sus citas, se prescindió de la prueba de alcoholemia así como de su reconocimiento en fila de personas; y finalmente, alude al carácter inconstitucional de la justicia regional, "sobre la cual se han comprobado muchos errores en su accionar, incluso reconocidos pro los mismos Jueces Regionales, en los que se pone de presente la violación del debido proceso y otros derechos fundamentales".

    La censora bajo el título de "petición" invoca con carácter subsidiario "la existencia de un error de hecho, manifestatorio y caracterizante de un yerro de identidad" que hace consistir en la distorsión de las declaraciones de I.C., M.G. y E.C., a quienes se les otorgó credibilidad sin razonamiento alguno para edificar sobre ellas el fallo condenatorio atacado.

    Con tales fundamentes solicita a la Sala, entonces, que decrete la nulidad sin precisar el momento procesal a partir del cual se estructuró el vicio acusado.

  5. DEMANDA EN DEFENSA DE T.O..

    En el capítulo inicial del libelo el defensor del implicado T.O. propone cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, con carácter principal y subsidiario, respectivamente, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, desaciertos que finalmente concreta en los términos a continuación reseñados.

    Primer cargo.

    Acusa el error de hecho, por falso juicio de identidad, cometido por el Juzgador cuando a la luz de las reglas de la sana crítica efectuó una apreciación fraccionada del testimonio rendido por la víctima O.A.N., reconociéndole valor probatorio exclusivamente a los aspectos incriminatorios de su dicho y desdeñando los de descargo.

    En el desarrollo de la censura indica que el desatino de los falladores se derivó al concederle mérito a la primera retractación de la víctima del delito, rendida mucho tiempo después de lo ocurrido, "descalificando la segunda retractación que es desincriminatoria", pero principalmente, por desconocer por completo "la existencia de una primera versión en la que no existe incriminación alguna".

    Reseña el contenido de las plurales declaraciones del citado A.N.. En la primera, rendida en las dependencias del Gaula de Bucaramanga, no ante el Cuerpo Técnico de la Fiscalía como aseguró el Tribunal, el impugnante advierte que en manera alguna denunció una conducta delictiva de los sujetos que acudieron a su establecimiento, a quienes refirió haber acompañado en forma voluntaria. En la segunda, influido muy seguramente por otras personas, le imprimió "un velado giro de incriminación conjetural o imaginativa" a los hechos, sin...

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