Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2002

Fecha14 Febrero 2002
Número de expediente12073
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 12073

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 17 B.D.C., catorce de febrero de dos mil dos.V I S T O S

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado B.F.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de marzo de 1996, confirmatoria del fallo anticipado emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, por su responsabilidad en el delito de homicidio simple de que resultó víctima J.G..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En hechos violentos ocurridos el 7 de mayo de 1995 en la finca "P.G.", ubicada en la vereda El Cubín de la fracción municipal de Piedecuesta (Santander), perdió la vida J.G., coloquialmente conocido como "C.", cuando al reclamar a E.F.R. y propinarle un golpe en la cara por la agresión de que había hecho objeto a A.M., fue atacado conjuntamente por los hermanos de aquél, B. y TIBERIO, recibiendo múltiples heridas con arma corto punzante que laceraron vísceras toracoabdominales, desencadenantes del schok hipovolémico causa de su deceso según el protocolo de necropsia.

Abierta la indagación preliminar, las primeras pesquisas involucraron a los hermanos B., EZEQUIEL y T.F.R., razón por la cual se dispuso librar órdenes de captura para su vinculación formal mediante indagatoria por los delitos de homicidio en J.G. y lesiones personales en A.M., delito este del cual sólo debía responder el segundo de los nombrados.

Obtenida la captura de B.F.R. varios meses después y cumplida la diligencia de inquirir, su situación jurídica fue definida mediante resolución de octubre 2 de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presunto coautor responsable del delito de homicidio ya referido, concretado en la modalidad prevista en el artículo 323 del Código Penal de 1980.

Posteriormente fueron vinculados al proceso TIBERIO Y EZEQUIEL, respecto de quienes al momento de definirse su situación jurídica el fiscal instructor se abstuvo de afectarlos con medida detentiva.

Con la coadyuvancia del defensor técnico el procesado B.F. solicitó la sentencia anticipada, habiendo aceptado en forma libre y voluntaria el cargo de homicidio simple que la fiscalía le formuló durante la diligencia celebrada el 15 de diciembre de 1995.

Con el anterior referente, el Juzgado 12 Penal del Circuito de B. profirió el fallo anticipado mediante el cual lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, y a la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años. La parte resolutiva de la sentencia incluyó dos ordenamientos especiales: uno referido a que el procesado no tenía derecho a reducción de la pena en la proporción señalada en el artículo 299 del C. de P.P., y el otro a que lo relativo al delito de lesiones debía ser investigado por la Fiscalía Local de Piedecuesta, a donde se ordenó el envío de las pertinentes copias.

Mediante auto de enero 17 de 1996, con fundamento en el artículo 211 del C. de P.P. vigente para la época, el a quo dispuso la adición de la parte resolutiva del referido fallo anticipado, para señalar que no procedía condena al pago de perjuicios ocasionados con el delito por no haberse logrado su cuantificación, dejando en libertad a quienes demostraran interés jurídico para solicitar su reconocimiento ante las autoridades civiles competentes.

Impugnada la sentencia anticipada por el defensor en procura de que se reconociera la rebaja de pena por confesión y se atenuara la aflictiva señalada por el a quo en atención a la personalidad del procesado, el Tribunal Superior de B. le impartió confirmación integral a través del fallo contra el cual se interpuso el recurso de casación que ahora se decide.

L A D E M A N D A

Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la recurrente atribuye a la sentencia de segundo grado un error de hecho por falso juicio de identidad por desfiguración de unos medios probatorios, que conllevó a la violación indirecta por evidente falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procedimental penal de 1991.

En desarrollo de la censura, aduce que culminada la investigación preliminar no existía certidumbre sobre la autoría del delito de homicidio, porque los testimonios que durante la misma se adujeron en esta materia fueron vagos e imprecisos, y sólo cuando se profirió resolución de apertura de instrucción se individualizó a los posibles partícipes, entre ellos el procesado B.F., quien en la indagatoria reconoció ser el único autor, descartando a sus hermanos EZEQUIEL y TIBERIO.

Realizada la confesión en esas condiciones, agrega la demandante, se imponía el reconocimiento en su favor del beneficio punitivo previsto en el artículo 299 del estatuto procesal penal, cumplidos como se encontraban sus condicionamientos legales, en tanto que a ella no podía oponerse una posible situación de flagrancia en la que hubiera sido sorprendido, precisamente porque las declaraciones aducidas con anterioridad a su indagatoria en modo alguno le atribuyeron responsabilidad concreta en los hechos.

El yerro del ad quem consistió, entonces, en considerar que del contenido de las...

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