Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Julio de 2002

Fecha18 Julio 2002
Número de expediente12764
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 12764

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 82

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

VISTOS

Decide la Sala la casación presentada por el defensor de M.A.G.G. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó en su integridad la que expidiera el Juzgado 5º. Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual condenó a éste a la pena de 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como autor del delito de homicidio.HECHOS

Pasada la medianoche del domingo 2 de julio de 1994, M.A.G.G. llegó a la casa de CARMEN MUENTES ORTEGA, una de las señoras con quienes para esa época convivía. Debido a las deterioradas relaciones de la pareja, ocasionadas por el incumplimiento de aquél en el sostenimiento de M.A., hijo común que con otros hermanos maternos vivía en el mismo inmueble, no atendió CARMEN el llamado de MANUEL para que le abriera la puerta. Lo hizo otro hijo de ella, L.S.O.M., y la inoportuna visita debió ser inicialmente atendida por M.A. y por su hermana Y.M.M..

G.G., al parecer algo embriagado, le hizo algunas recriminaciones a YAMILE y las emprendió después contra la madre, a quien buscó en su habitación y seguidamente le propinó una palmada en la cara. También agredió a Y. o intentó hacerlo, cuando ésta salió en defensa de aquélla.

A tal grado llegó la disputa familiar, que su hijo M.A. y otros miembros del hogar le aconsejaron que saliera de la casa y esperara hasta el día siguiente para solucionar los problemas, a lo que accedió el señor GÓMEZ quien, acompañado por aquél y por LEWIN, se dirigió hacia la moto que había dejado estacionada a la entrada de la vivienda. Pero no bien la había abordado, cuando escuchó que CARMEN, desde el interior de la casa, gritaba a sus hijos que cerraran la puerta y a su concubinario que no se atreviera a regresar porque llamaría a la policía.

Esta última amenaza desencadenó la violenta reacción de G.G., quien de inmediato bajó del vehículo, sacó el revólver que portaba y, dirigiéndose hacia la ventana exterior del inmueble, sin escuchar el dramático llamado que al tiempo le hacía su hijo de apenas 14 años de edad, disparó al interior con tan mala fortuna que la bala hizo blanco en el cuerpo del niño de 6 meses J.M.M., hijo de Y., quien lo cargaba al lado de CARMEN, su madre.

Advertido por LEWIN y por CARMEN de lo que había hecho, G.G. abandonó apresuradamente el sitio sin prestar ningún auxilio a la víctima, quien falleció en un hospital de la localidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una Fiscalía Seccional de la ciudad de Cartagena adscrita a la Unidad de Vida, después de escuchar en indagatoria a M.A.G.G., por resolución del 14 de septiembre de 1994 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación por el delito de homicidio culposo.

Clausurada la etapa instructiva, mediante providencia del 9 de marzo de 1995, G.G. fue acusado por homicidio simple, decisión que una F.D. ante el Tribunal Superior confirmó el 8 de mayo del mismo año.

El Juzgado 5º. Penal del Circuito de C., al que le correspondió adelantar el juicio, acogió plenamente la acusación fiscal y condenó al procesado a la pena de 25 años de prisión, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior el 25 de julio de 1996.

LA DEMANDA

  1. La censura principal que el demandante hace a la sentencia se apoya en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque a su juicio el fallador aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal de 1980, en lugar del 329 ibídem.

    El casacionista, después de afirmar que aceptaba las conclusiones fácticas de la sentencia como corresponde hacerlo cuando la acusación se fundamenta en el motivo invocado, transcribe separadamente varios párrafos del fallo y ofrece respecto de cada uno el análisis correspondiente para concluir finalmente que no fue doloso sino culposo el homicidio cometido por su poderdante, de suerte que la sentencia cuestionada se debe casar.

    En síntesis, sostiene:

    1.1. Que la exigencia de prever la posibilidad de producción del resultado dañino que destaca el Tribunal para descartar la culpa sin representación, constituye precisamente el reproche de la culpa sin previsión. Para dejar de lado la culpa no sólo se debe demostrar que en efecto se previó el resultado, sino también la intención positiva de cometer el hecho porque si aquél no se desea ni se acepta, la previsibilidad no puede desbordar el marco de la modalidad culposa. El dolo eventual, anota, sigue siendo dolo y por lo tanto respecto de él se deben cumplir los requisitos que permitan calificarlo así. Por eso, siguiendo alguna jurisprudencia de la Sala, concluye que para el dolo eventual respecto del homicidio se requiere la intención homicida, porque culpa es ausencia de intención.

    1.2. Según lo dicho por el Tribunal, tampoco es admisible la culpa con representación porque en esta forma de culpabilidad el agente hace lo posible por evitar el resultado dañoso que confía no se producirá, pero que sí se representa. Esta apreciación, sin embargo, sólo es aplicable en los eventos de desarrollo sucesivo, no en los que la actuación es unisubsistente y, por lo mismo, una vez ejecutado el acto resulta imposible controlarlo como cuando se dispara un proyectil.

    Además, si el reproche en esta clase de culpa consistiera en la falta de actuación para evitar el resultado, siempre se desnaturalizaría porque se convertiría en delito de omisión.

    1.3. Si el procesado tenía un propósito criminal definido o por lo menos eventual de dispararle a su compañera y no evitó hacerlo a pesar de que el resultado dañoso era fácilmente previsible, según lo sostiene el Tribunal, en el peor de los supuestos que sería el dolo directo se habría presentado una aberratio ictus, pues el proyectil se alojó en un tercero.

    En tal caso, se presentaría un concurso entre la tentativa del homicidio querido y el homicidio culposo realizado, a menos que se acredite que en la segunda muerte también había intención homicida, lo que no ocurre en este asunto. Tan cierto es ello, que si el proyectil no hubiere lesionado al menor no se dudaría de la tentativa de homicidio frente a C.M..

    Por esta razón, la Corte, en presencia de un error in iudicando, puede dictar la sentencia de reemplazo por homicidio culposo y compulsar copias para que por separado se investigue lo referente a la tentativa.

    1.4. Igualmente expresa el Tribunal que el procesado no obró con culpa en ninguna de sus formas, porque por un lado se representó el daño y por otro no podía esperar que no se produjera el resultado cuando puso todas las condiciones para ocasionarlo y ninguna para superarlo o evitar confiada y razonablemente que no se produjera.

    Como se ve, para llegar a la conclusión dolosa el Tribunal acogió las exigencias de la culpa con representación, sin mencionar jamás la intención homicida respecto del niño. Es la intención, el deseo, el propósito lo que diferencia esta especie de culpa del dolo eventual, no la representación, que en ambas figuras existe.

    1. de este primer cargo es la petición de que se case la...

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