Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191112

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Julio de 2001

Número de expediente12623
Fecha19 Julio 2001
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso N° 12623

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.G.C.

APROBADO ACTA No.102

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS El 19 de febrero de 1996 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra MARIO UÑATE NOVOA, imponiéndole la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo al de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira, hecho del cual fue víctima J.R.I.V.. Además, condenó a la Compañía de Vigilancia Convricor Ltda. a pagar el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro por perjuicios morales y la suma de $15.000.000 por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la muerte de aquél.

Apelada la sentencia por el representante judicial del procesado, de la parte civil y el tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 1996 la confirmó, con las siguientes modificaciones: a) La condena por perjuicios morales la fijó en 1.000 gramos oro, b) Estableció que la responsabilidad en el pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el procesado y la empresa CONVRICORT LTDA y, c) Excluyó a la COMPAÑIA ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. como garante. En este último aspecto la decisión tuvo salvamento parcial de voto.

Contra la providencia referida en el acápite anterior el defensor del procesado interpuso casación, la que ahora procede a resolver la Sala.

HECHOS Durante la noche del 28 de noviembre de 1994 y parte del día siguiente J.R.I.V. y C.E.C.G. ingirieron licor.

El 29 de noviembre, en horas de la tarde, entraron a la Urbanización Bosques de San Carlos de esta capital, al apartamento donde residía I.V., quien se cambió de ropa. Al salir, éste rompió el vidrio del cuarto de las aseadoras, dirigiéndose luego con su compañero a un supermercado cercano, donde ingirieron cerveza. Hasta allí llegó el Administrador de la Unidad Residencial en compañía del celador MARIO UÑATE NOVOA a reclamar el pago del daño ocasionado. Este hecho suscitó una discusión en la que I.V. agredió al vigilante lanzándole un puño, quien luego de esquivar el golpe procedió inmediatamente a sacar el revólver de dotación, el que disparó contra aquél, ocasionándole la muerte.

ACTUACION PROCESAL
  1. La Fiscalía 13 Seccional de Bogotá abrió la correspondiente investigación penal (fl. 17 c.o.). Las diligencias pasaron a la Fiscalía 101 de la Unidad Segunda de Vida de esta capital, despacho que oyó en indagatoria al procesado (fl. 39 y ss.) y le resolvió situación jurídica (fl. 44 y ss), imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio simple.

    La Fiscalía 19 Seccional de la Unidad II de Vida con sede en Bogotá cerró la investigación (fl. 117 c.o.), calificó el sumario con resolución de acusación contra MARIO UÑATE NOVOA como responsable del delito de homicidio previsto en el artículo 29 de la ley 40 de 1993, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca con providencia del 20 de abril de 1995.

    El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá luego de agotar el trámite propio de la causa, incluyendo la celebración de la audiencia pública, procedió a dictar sentencia condenatoria en los términos antes reseñados, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con las modificaciones aludidas al principio de esta providencia.

    LA DEMANDA

    Primer cargo.

    Violación directa. Falta de aplicación.

    Acusa la sentencia del Tribunal de Bogotá de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa por falta de aplicación del numeral cuarto del artículo 29 del C.P., lo que condujo a aplicar los artículos 247 del C.P.P., "325 en concordancia con el 60 del Código Penal", cuando se ha debido absolver.

    El punto de discusión, y a ello limita el cargo, corresponde a uno de los requisitos de la legítima defensa, el relacionado con la proporcionalidad entre la agresión y la defensa.

    Para el censor la proporcionalidad no equivale a la utilización de armas iguales. En la mayoría de las oportunidades los medios son distintos y desiguales. Luego de citar doctrina nacional acerca del examen en concreto de las circunstancias para establecer aquella, advierte que en este caso: "De una parte se encontraba la elevada estatura del hoy occiso " 1, 90 metros " en comparación con el tamaño de mi defendido y, por otra, el estado mental - siquiátrico de MARIO UÑATE NOVOA quien sufre un retardo mental leve que si bien no lo coloca en incapacidad de comprender y/o autorregular su comportamiento sí lo coloca en circunstancias de inferioridad psíquica en este tipo de situaciones".

    Cargo segundo (subsidiario).

    Violación indirecta. Error de hecho. Falso juicio de identidad.

    El cargo lo vincula con la prueba técnica pericial de balística practicada por el Instituto de Medicina legal. Con esta evidencia se confirma la versión de MARIO UÑATE NOVOA en el sentido de no haber disparado directamente al cuerpo de R.I..

    El reparo lo sustenta en el hecho admitido de encontrarse el procesado y el hoy occiso frente a frente cuando se hizo el disparo, a corta distancia, pues la detonación se produjo luego de esquivarse un puño lanzado por INSUASTY. En estas condiciones el orificio de entrada debía presentar tatuaje, y, la ausencia de éste es satisfecha por el Tribunal con una "suposición" en el sentido de que "bien pudo quedar en la ropa que vestía J.R. el día de marras".

    La trayectoria del proyectil confirma que "pudo tratarse de un disparo de rebote".

    En este caso lo menos que debe admitirse es la duda, la cual debe absolverse a favor del...

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