Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Marzo de 2002

Fecha21 Marzo 2002
Número de expediente14124
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 14124

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta # 36

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil dos (2002).

Vistos

Procede la Corte a dictar la sentencia a que haya lugar en el presente proceso, adelantado en contra del ex - Gobernador del Departamento del Vaupés, doctor H.V.G..

Hechos y actuación procesal:

J.C.G. y R.P.G. eran para febrero de 1994, respectivamente, P. y Fiscal del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Vaupés. Invocando tal calidad denunciaron que una partida del presupuesto departamental de 1993, prevista para dotación y vestuario de los funcionarios, fue destinada a otros gastos sin el agotamiento de los requisitos exigidos por la ley.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en consideración a la eventual implicación en los hechos del doctor HERACLIO VEGA GOYENECHE, Gobernador del Vaupés para cuando los mismos tuvieron ocurrencia, ordenó la apertura de la instrucción el 3 de octubre de 1994. El 12 de diciembre siguiente lo vinculó al proceso a través de indagatoria y en atención a que en dicho acto el doctor VEGA expresó que el acto administrativo a través del cual se efectuó el traslado presupuestal "el 231 de noviembre 19 de 1993"no lo suscribió él, sino el doctor P.E.D. en su condición de Gobernador (E), se dispuso la vinculación procesal de éste último. Su indagatoria tuvo lugar el 16 de enero de 1995.

Como igualmente para la época de los hechos estuvo encargado como Gobernador el señor J.R.E. también fue vinculado a través de indagatoria, acto procesal que tuvo lugar el 7 de julio de 1995.

El Fiscal Delegado a cargo de la investigación resolvió situación jurídica el 15 de febrero de 1996 imponiéndole medida de aseguramiento de caución prendaria al doctor V.G. y disponiendo la remisión de copias de la investigación con destino a la Fiscalía Seccional de Mitú para el adelantamiento de la investigación correspondiente respecto de P.E.D. y JORGE REY ESPITIA, por carecer los mismos de fuero constitucional de juzgamiento.

La procuraduría solicitó el control de la legalidad de la medida de aseguramiento y la Corte, por M. y con fundamento en la imposibilidad jurídica por parte del F. General de la Nación para delegar en los Fiscales ante la Corte el trámite de la investigación en casos de sindicados con fuero constitucional, surgida a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de parte del artículo 17 de la ley 81 de 1993 (sentencia de la Corte Constitucional C-472/94), anuló la decisión mediante providencia del 18 de septiembre de 1996.

El F. General, a su turno, con sustento en iguales argumentos, por resolución del 11 de septiembre de 1996 decretó la nulidad del proceso desde la apertura de la instrucción. Acto seguido le dio comienzo a la fase instructiva del proceso y se vinculó mediante indagatoria al doctor V.G., a quien se le impuso caución prendaria de 20 salarios mínimos el 15 de noviembre de 1996.

El 6 de junio de 1997 se declaró cerrada la investigación y el 31 de octubre siguiente el F. General de la Nación le formuló acusación al procesado, por el cargo de peculado por aplicación oficial diferente (art. 136 del C.P.). La defensa interpuso reposición y el F. resolvió el recurso el 26 de enero de 1998, manteniendo la decisión impugnada.

La acusación:

El peculado por destinación oficial diferente "señaló el F. General"tiene como fundamento constitucional el artículo 345 de la Carta Política, que no le permite al servidor público realizar ningún gasto que no haya sido previamente decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

La ley, sin embargo, específicamente la 38 de 1989 en sus artículos 35 y 36, previó la posibilidad de que ante ciertas circunstancias y con el lleno de ciertos requisitos fuera factible la realización de traslados presupuestales. El Código Fiscal del Vaupés (decreto 110/93), a su turno, siguiendo los lineamientos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, señaló en el numeral 6º del artículo 11 las reglas a seguir para la modificación del presupuesto.

La Asamblea Departamental del Vaupés adoptó el presupuesto de rentas y gastos para el año Fiscal de 1993, a través de la ordenanza 02 de 1992 (y los decretos 072 y 088, mediante los cuales fueron incrementados algunos rubros). El Gobierno Departamental, por su parte, mediante el decreto 231 de noviembre 19 de 1993 dispuso efectuar unos contracréditos y abrir unos créditos adicionales en el presupuesto por valor de $61.290.709.oo, que es la conducta irregular que se le atribuye al doctor V.G..

La defensa había planteado la imposibilidad de aplicación de la ley 38 de 1989 (por sólo tener vigencia a nivel nacional) y del Código Fiscal del Vaupés (por no encontrarse vigente debido a que nunca se cumplió con el requisito de su publicación). El F., sin embargo, estimó que inclusive si no resultaban aplicables las normas pertinentes de dichos estatutos, las afectaciones presupuestales hechas a través del decreto 231 anotado no podían realizarse por oponerse al principio contenido en el artículo 345 de la Constitución Nacional.

""la mayor parte de los recursos contracreditados "dice la providencia acusatoria"originalmente destinados a atender servicios personales de la asamblea departamental, del despacho del G. y de las secretaría de Gobierno, Hacienda, Asuntos Agropecuarios, Obras Públicas y Educación, así como gastos generales y transferencias de la Secretaría de Hacienda, se aplicaron en virtud del decreto 231 de 1993 a la atención de necesidades distintas, como honorarios de diputados de la asamblea departamental, gastos imprevistos de la Secretaría de Hacienda y caja de compensación familiar, primordialmente". Se trató de un acto arbitrario del Gobernador, quien no contó con la autorización de la Asamblea "que se encontraba en período de sesiones ordinarias", para cambiar el destino de las partidas presupuestales.

La Fiscalía concluyó que la persona que suscribió en calidad de Gobernador el decreto 231 del 19 de noviembre de 1993, a pesar de su negativa a admitirlo, fue el doctor V.G.. Ese día se trasladó a S. de Bogotá por razón de una comisión de servicios y en su reemplazo quedó encargado el doctor J.R.E.. Sin embargo, en tal fecha apareció suscribiendo otros actos administrativos como los números 236 y 255 ""resultando apenas lógico inferir que el que tuvo numeración anterior igualmente fue suscrito por V.G.. Es más, el decreto con numeración 236 del 19 de noviembre de 1993, precisamente es el que encarga del despacho del Gobernador a REY ESPITIA, luego es apenas natural y obvio que el 231, anterior a aquél, lo hubiese firmado el titular".

Esta conclusión es reforzada en la acusación con los siguientes elementos de juicio:

En la copia al carbón del decreto (el original se perdió) aparece el facsímil "original firmado por HERACLIO VEGA GOYENECHE". En la antefirma está igualmente su nombre.

El Gobernador Encargado REY ESPITIA señaló que no suscribió el decreto sino que lo hizo el titular del cargo.

C.A.P., Secretario de Hacienda para entonces, expresó que la afectación del presupuesto fue autorizada por el Gobernador titular.

P.E.D.G., quien también suscribió el decreto 231, dice que el mismo emanó del doctor HERACLIO VEGA GOYENECHE.

Para la Fiscalía, entonces, el decreto de modificación del presupuesto lo expidió el procesado y al hacerlo atentó contra la administración pública al otorgarle a los dineros públicos una destinación oficial diferente a la señalada en el presupuesto de rentas y gastos. ""dineros públicos que inicialmente estaban dispuestos para atender gastos en los rubros de servicios personales de los empleados subalternos de la gobernación, gastos generales y transferencias "ordenanza 02 de 1992 y decretos 72 y 88 de 1993"terminaron destinándose, entre otros aspectos, al pago de honorarios de los miembros de la Asamblea Departamental".

Para el F. General, por último, el ex Gobernador obró con conciencia de la antijuridicidad. Reconoció que el asunto se había discutido en junta de gobierno y que sabía que se requería de la intervención de la Asamblea para variar la destinación de las partidas presupuestales y poder así atender los costos que se produjeron por el incremento de los honorarios de los Diputados.

Mediante providencia del 26 de enero de 1998 el F. General de la Nación decidió adversamente el recurso de reposición que interpuso el defensor en contra del auto calificatorio. En la misma el funcionario acusador hizo las siguientes precisiones:

  1. La ley 38 de 1989, y en particular sus artículos 65 y 66, son aplicables en el ámbito departamental, de conformidad con los artículos 94 ibídem y 353 de la Constitución Nacional. Sobre el particular menciona la decisión un aparte de la sentencia C-478/92 de la Corte Constitucional.

    Era tan claro para el doctor V.G. lo anterior que citó como fundamento del decreto 0003 de 1993, por el cual liquidó el presupuesto del departamento para la vigencia fiscal del mismo año, la ley 38 de 1989.

  2. No es descartable que el Código Fiscal del Vaupés (decreto 110/93) haya sido publicado en la Gaceta Departamental. Pero aún si no lo fue, es sostenible que carece de fuerza obligatoria frente a los particulares pero no frente a la administración departamental, por tratarse de un acto administrativo de carácter general (art. 43 del Código Contencioso Administrativo). ""la jurisprudencia del Consejo de Estado "agrega el F. y relaciona algunas decisiones de dicho Tribunal"ha sido pacífica al sostener que la publicación de los actos administrativos de carácter general es condición para su eficacia frente a los particulares pues a nadie se le puede obligar a observar reglas no conocidas, pero no sucede lo mismo frente a la administración, toda vez que si...

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