Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122732

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2003

Fecha28 Febrero 2003
Número de expediente14103
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 14103

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 26

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado L.A.J.C. y su defensor, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que lo condenó al pago de una multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales vigentes para 1996 e interdicción de derechos y funciones públicas durante nueve (9) meses, como autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, así como al pago de perjuicios materiales en cuantía de 220 gramos oro, en el equivalente a la fecha en que realice el pago, a favor de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Aquellos los puso en conocimiento el señor H.G.M.E., abogado externo de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, mediante denuncia formulada en la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, donde señaló que el ciudadano H.G.R. tomó con esa compañía la póliza de seguros No 650989-56 para amparar contra diversos riesgos el automotor de su propiedad de placas CRB 992. En vigencia del contrato de seguros, el vehículo asegurado sufrió un accidente el 11 de octubre de 1995 en la vía Pamplona " Bucaramanga, sufriendo daños de consideración.

El 24 de octubre, por fuera del término legal y contractual, el señor G.R. dio aviso del siniestro, iniciándose el trámite correspondiente al pago de la indemnización.

La aseguradora procedió a cotizar los costos de reparación ya que inicialmente el siniestro se calificó como pérdida parcial y con posterioridad, luego de revisar el caso, se determinó como pérdida total, lo cual llevó a que se presentara una demora en la atención del siniestro y en el pago de la indemnización.

El 4 de enero de 1996, aproximadamente, se presentó el señor G.R. en el Centro de Atención de Reclamos para indagar sobre el trámite, manifestando que de no proceder de forma inmediata al pago de la indemnización, regresaría al día siguiente en compañía de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

La amenaza resultó cierta, ya que el día 10 de enero ingresaron a las instalaciones del Centro de Atención de Reclamos, ubicado en la carrera 51 A No 81-77 de esta ciudad, el Dr. L.A.J.C. quien se identificó como F.L. 216 de la Unidad de Reacción Inmediata, el Dr. C.H.G.R., quien manifestó ser el representante del Ministerio Público, el interesado H.G.R. y un grupo aproximado de 4 o 5 hombres, exhibiendo armas y aduciendo ser miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.

La Dra. A.D., abogada de la compañía que atendió la diligencia, fue informada de que se trataba de la práctica de una inspección judicial decretada dentro de la indagación preliminar que se había iniciado por la denuncia penal formulada por el señor G.R. por el delito de estafa contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.

Así entonces se dieron a la tarea de revisar en los archivos de la compañía los documentos atinentes al reclamo del asegurado, de lo cual tomaron copias y exigieron la exhibición de los documentos contables y de las cuentas corrientes de la sociedad.

En el curso de la diligencia el señor fiscal dictó una resolución ordenando congelar la cuenta No 0130866-8 del Banco del Estado, sucursal Carrera Décima, de La Nacional del Seguros, cuyo monto ascendió a la suma de $50"688.373.42, más que suficiente para garantizar el pago de la reclamación, el cual no supera los $20"000.000.oo. La abogada de la empresa manifestó que de llegarse a embargar otra de las cuentas, la No 278 " 013750 del Banco de Occidente, donde se manejan las operaciones económicas a nivel nacional de la aseguradora, se causaría un gran perjuicio.

Así mismo, la diligencia estuvo encaminada a presionar un pronunciamiento por parte de la compañía para conseguir el pago inmediato de la indemnización, hasta el punto de fijar como término perentorio el día 15 de enero para llegar a un acuerdo con el demandante.

Ante la gravedad de los hechos y la apremiante medida cautelar decretada por la Fiscalía, al día siguiente, 11 de enero, la aseguradora remitió al asegurado H.G.R. comunicación en la que se le instruyó sobre el trámite a seguir para el pago de la indemnización por pérdida total, que implica el traspaso de la propiedad del vehículo a favor de la compañía para efectos de la subrogación legal.

El 20 de enero de 1996, el fiscal denunciado libró oficio ordenando al Banco de Occidente, sucursal M., el embargo de los fondos de la cuenta corriente No 278-1301375-0 de la compañía de seguros, inmovilizando así dineros en cuantía superior a los ciento cincuenta millones de pesos, provocando la total parálisis de las operaciones económicas de la empresa.

Con fundamento en lo anterior, el 5 de febrero de 1996 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca ordenó la apertura de investigación previa, etapa dentro de la cual se recopilaron diversos elementos de prueba, entre ellos, copia de la resolución de fecha marzo 7 de 1996, por medio de la cual la Fiscalía Delegada 106 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico precluyó la investigación que se había iniciado en razón de la denuncia formulada por el ciudadano H.G.R., por el delito de estafa, contra "La Nacional de Seguros". (Fls. 74 vto. a 76).

El 23 de mayo de 1996 la Fiscalía Delegada ordenó la apertura de instrucción y el 12 de junio siguiente escuchó en indagatoria al Dr. L.A.J.C. (fl 127), a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, que se le sustituyó por la de detención domiciliaria, el 21 de junio de esa anualidad. (fls 78 y 159).

Apelada la decisión por la defensora del procesado, el 28 de agosto de 1996 la Fiscalía Delegada ante la Corte revocó la medida de aseguramiento de detención impuesta al implicado por el punible de prevaricato por acción, para en su lugar imponerle la de conminación como presunto autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

También se oyó en indagatoria al Dr. C.H.G., Agente del Ministerio Público que presenció la diligencia de inspección ocular en la referida compañía de seguros, respecto de quien la Fiscalía instructora se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en providencia del 24 de julio de 1996. (fl 309).

El cierre de la investigación ocurrió el 3 de diciembre de 1996 y el 30 de enero de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra L.A.J.C. por el delito de abuso de autoridad. Allí mismo ordenó la preclusión de la investigación a favor del Dr. C.H.G.R..

El Tribunal Superior de Bogotá dispuso el traslado a los sujetos procesales para los fines propios de la etapa de la causa el 10 de abril de 1997 y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado contra el cual se interpuso el recurso de apelación que se procede a desatar.

INTERVENCION DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

  1. El procesado L.A.J.C. refiere inicialmente que en la providencia impugnada se desconoce el funcionamiento de la Unidades de Reacción inmediata, lo que no resulta censurable debido a su reciente creación, y a que su funcionamiento se inició sin unas pautas bien claras y precisas, donde únicamente se enviaron diez F. cuya misión era hacer allanamientos, capturas, etc., y se impartieron unas instrucciones dentro de una circular que está anexa al proceso. Comenta que en Ciudad Bolívar, donde laboraba, por orden imperiosa del Director Nacional de Fiscalías debían desplazarse en compañía de miembros del C.T.I., por razones de seguridad. Por lo tanto, el hecho de haberlos llevado a la diligencia de inspección judicial obedecía al modus operandi de sus labores judiciales.

    Manifiesta que en anteriores oportunidades procedió de la misma forma, es decir, realizando diligencia de inspección judicial para establecer en el lugar de los hechos si realmente se había infringido la ley penal, por lo que no entiende la razón por la cual se le censura esta actitud.

    Estima que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los agentes del C.T.I. que lo acompañaron a la diligencia. Tampoco se advirtió que en el plenario no está acreditado qué tipo de especializaciones tenía, sino que simplemente se le dio credibilidad a su dicho para decir que no había ausencia de dolo porque tenía muchas calidades.

  2. El defensor del procesado incursiona en la crítica de diversos aspectos del fallo de primer grado, en aras de conseguir su revocatoria y para que en su lugar se dicte una sentencia absolutoria a favor del Dr. L.A.J.C..

    Refiere en primer término, que los servidores públicos investidos de autoridad no pueden abusar de ella frente a los ciudadanos que colaboran con la justicia. En este caso el señor H.G.R. fue citado para ampliar su denuncia, de cuyo texto es posible observar las preguntas capciosas hechas por la Fiscal instructora, para tratar de obtener respuestas que involucraran de manera grave al inculpado. Según él, dicho denunciante se percató de esta circunstancia, lo que hizo encolerizar a la funcionaria, quien al no conseguir su propósito y con fines intimidatorios requirió al deponente. Por ello, extraña el defensor la constancia que se consigna en el fallo impugnado a favor de la funcionaria que así procedió.

    De otro lado aduce que en la sentencia se parte de una presunción que riñe con la verdad del proceso, pues se pregona que el señor G.R. tenía conocimiento del trámite de reclamación frente a la compañía aseguradora, cuando éste indicó que hacía cuatro (4) meses estaba gestionando el pago de la indemnización ante la Nacional de Seguros y la respuesta que siempre obtenía era que estaba...

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