Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160284

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Mayo de 2002

Fecha30 Mayo 2002
Número de expediente16760
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 16760

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 58

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2.002).

VISTOS

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.A.S.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 21 de julio de 1.999, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito el 2 de septiembre de 1.998, que condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

El 19 de mayo de 1.993, los señores M.S. de G., J.H.S.Q., H.F., G.L., C.A. y Y.A.S.S., denunciaron penalmente a su hermano G.A.S.S., de haber sustraído de la Estación Texaco No. 9, propiedad de su padre C.A.S.M., para ese entonces ya fallecido, los cheques No. 1580233 y 1580234 pertenecientes a la Cuenta No. 21703101-2 del Banco Comercial Antioqueño "Sucursal Barrio Ricaurte-, de cuyo extravío fuera informado por su titular al Banco en sendos escritos del 9 y 17 de octubre de 1.989, dando las órdenes de no pago, por cuanto con posterioridad a pretender su cobro, en la suma de 30 millones de pesos cada uno, en relación con el cheque No. 1580234, mediante abogado, G.A. inició proceso ejecutivo, obteniendo el embargo de un inmueble perteneciente a la sucesión, pudiéndose demostrar en desarrollo de la investigación que la firma del girador incorporada en dicho título era falsa.

Decretada investigación previa por parte de la Fiscalía 62 Seccional, en desarrollo de la misma fueron escuchados los testimonios de G.L. y C.A.S.S. (fl. 12 y 14 c.o.1), así como practicadas sendas inspecciones judiciales ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por haberle correspondido el adelantamiento del proceso ejecutivo seguido por G.A.S.S. en contra de C.A.S.M., (fl. 19 c.o.1) y en el Banco Comercial Antioqueño "Barrio Ricaurte-, lográndose constatar en la carpeta de la cuenta No. 21703101-2, que con fechas 9 y 17 de octubre de 1.989 se solicitó, aparentemente por el titular de la misma, que no se pagaran los cheques No. 1580233 y 1580234 (fl.23. c.o.1).

El primero de julio de 1.993, a petición propia, asistido de un abogado, se escuchó en versión libre a G.A.S.S. (fl. 28), recepcionándose igualmente los testimonios de T.F.M.R., en s condición de jefe de cuantas corrientes de la referida Entidad bancaria (fl.35, y 105 co,1) y de H.F.S.S. (fl. 38 c.o.1).

El 23 de ese mismo mes, se decretó la formal apertura instructiva, oyéndose entonces bajo juramento a M.S. de G. (fl.114 c.o.1), H.J.S.Q. (fl. 118 c.o.1), Y.A.S.S. (fl. 122 c.o.1), M.E.G.S. (fl. 126 c.o.1) y L.A.G. (fl. 130 c.o.1).

Una vez efectuada nueva inspección judicial al proceso ejecutivo en cita, fue vinculado mediante indagatoria G.A.S.S., quien designó como su defensor al doctor L.D.G. (fl. 136 c.o.1).

Mediante resolución fechada el 19 de octubre de 1.993 se admitió la demanda de constitución de parte civil de los quejosos (fl. 155 c.o.1) y a través de decisión del 4 de noviembre siguiente se decretó la detención preventiva del imputado como medida de aseguramiento al resolver su situación jurídica, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto agravado (fl. 158 c.o.1), decisión que hubo de ser impugnada por el defensor y confirmada en segunda instancia el día 8 de ese mismo mes, modificando la entidad típica del último de los punibles por estafa en grado de tentativa, así como también concediendo la libertad provisional caucionada al procesado.

El 2 de diciembre de 1.994, la Fiscalía denegó el cambio de caución prendaria por juratoria impetrada por el defensor de S.S., siendo esta determinación confirmada por la segunda instancia el 8 de febrero de 1.995. El 8 de mayo se decretó el cierre instructivo, decisión revocada el 14 de junio siguiente a solicitud impetrada por el Ministerio Público. A su vez, por resoluciones del 18 de octubre de este mismo año (fl. 292 c.o.1) y 26 de agosto de 1.996 (fl. 74 c.o.2), se denegaron las peticiones de preclusión de la investigación elevadas por el defensor de S.S..

De acuerdo con el experticio de documentología practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la firma que aparece en la orden de no pago fechada el 9 de octubre de 1.989, como de C.A.S.M., no corresponde al mismo gesto gráfico de las muestras indubitadas tomas como patrones (fl. 5 c.o.2). A su vez la Sección Criminalística del CTI, de la Fiscalía General de la Nación, al efectuar igual cotejación, respecto del mismo documento, concluyó en su autenticidad, por demostrarse haber sido elaborada de puño y letra por S.M.. A cargo de DAS -División de Criminalística Documentología-, estuvo entonces establecer la autenticidad de las firmas que a nombre de C.A.S.M. aparecen en la orden de no pago fechada el 17 de octubre de 1.989 y en el cheque No. 1580234, determinándose por esta autoridad, la uniprocedencia en la rúbrica del primer documento, mas no así en el segundo (fl. 106 c.o.2).

Cerrada de nuevo la investigación, el 5 de mayo de 1.997 se calificó su mérito mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de S.S. por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa (fl. 155 c.o.2). Rituada la audiencia pública, fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia en los términos indicados en precedencia.

DEMANDA:

Causal tercera.

Con amparo en la tercera causal del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, el defensor del procesado G.A.S.S. impugna el fallo atacado, bajo el estimativo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, proponiendo al efecto por esta vía diez cargos, a través de los cuales pretende sustentar las vulneraciones al debido proceso y el derecho de defensa que acusa.

Así, en el primer reproche afirma haber carecido el procesado durante el período instructivo de defensor, pues si bien fue asistido por el doctor L.D., éste fue un "invitado de piedra", que frente al dictamen de Medicina Legal del 27 de noviembre de 1.995 guardó absoluto silencio, sin manifestarle a su cliente que había sido tachado de falso, tampoco allegó oportunamente la petición de preclusión que le entregara el imputado, ni le hizo saber a éste sobre el resultado de los experticios del DAS y del CTI, ni los objetó, "y menos aún interpuso recursos ordinarios o extraordinarios contra, (sic) como medios de impugnación defensivos"., Por ello, el procesado se vio precisado a denunciarlo penalmente, como igual hizo con la F. por manipulación de las pruebas y con el apoderado de la parte civil por aportar documentos falsos al proceso.

Además, el Tribunal Superior no habría tenido en cuenta los diversos memoriales que el propio imputado presentó ante dicha Corporación, lo que entiende configura una evidente vía de hecho por denegación de justicia.

Así las cosas, solicita a la Corte "infirme el falso (sic) recurrido para que en su parte resolutiva, invoque en todas y cada una de sus partes, auto de NEGATIVA DE PRECLUSIÓN POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA (sic), dado que aquí fue desprovisto de defensa técnica y quedando huérfano" el imputado.

El segundo es postulado por vulneración a la investigación integral (artículos 29 y 250 de la C.P., 1º y 333 del C. de P.P.), en el entendido que su desconocimiento implica afectación para el debido proceso. Acá reprueba el actor que en las instancias se dieran por ciertos los hechos constitutivos de fraude procesal, falsedad y estafa, sin considerar que en su momento el titular de la cuenta no hubiese instaurado una denuncia, o que el contrato de derechos herenciales era simulado, o que si bien los dictámenes del DAS y CTI señalaban que "las firmas de A.S.M. no eran auténticas", los denunciantes habían expresado lo contrario, o el dicho del sindicado según el cual el ejecutado fue debidamente enterado del proceso ejecutivo por H.F.S., además de haber sido legalmente notificado del mismo (art. 323 del C. de P.C.).

Enfatiza no haberse investigado algunos aspectos que resultaban favorables al imputado, como sucede, asegura, con el hecho de que en ningún momento concurría el delito de estafa, dado que no se atentó contra el patrimonio de A.S., sino sobre uno de sus bienes, además que se estaba era cobrando el derecho real de sucesión que le asistía al procesado frente a los bienes dejados por la señora A.S., madre de éste. En todo caso, se impidió que C.A.S.M. conociera del cobro ejecutivo, para evitar que se llegara a un arreglo extraproceso.

Se opone en forma rotunda a que se hubiera podido presentar la sustracción de los cheques, no sólo por cuanto para la fecha en que se supone ocurrió este hecho la Estación de Servicio ya se había vendido y no podía haber quedado "una chequera abandonada", sino porque carece de respaldo y credibilidad el testimonio de M.H.G., pues nunca habría laborado en ese negocio. De otra parte, dice encontrarse corroborado en el proceso que la firma del título valor base del ejecutivo era auténtica, como lo indicaron los denunciantes y en ningún momento fue puesto en duda por el Banco girado, contrariamente a lo que se refleja en los dictámenes del C.T.I. y el DAS, que encuentra sospechosos.

A propósito de las falencias que dice se presentaron en la investigación, bajo el título "omisión de pruebas", señala algunas de las que en su concepto han debido ser practicadas, así: a) Solicitar informe a la DEA con el fin de establecer los antecedentes por narcotráfico de C.A.S.S. y hacer palmaria su tendencia al delito. b)Inspección judicial en el inmueble de la carrera 32 No.5-04, para desvirtuar que H.F.S. sólo recibió $65.000.oo por la herencia de su progenitora, sino un apartamento en el edificio ubicado en esa dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR