Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123363

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Septiembre de 2003

Número de expediente19887
Fecha10 Septiembre 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 61

RADICACIÓN No. 19887

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2002, en el proceso promovido por el señor G.M. contra el BANCO CAFETERO "BANCAFE.ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, tales como intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, semestrales, auxilios, subsidios, bonificaciones, quinquenios y primas de antigüedad.

En subsidio se reclamó la cancelación de la indemnización por despido indirecto que comprenda el lucro cesante y el daño emergente, que resulten de conformidad con la ley y la convención colectiva, así como la corrección monetaria y la indemnización moratoria por el no pago, la demora o la cancelación incompleta de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo escrito a BANCAFE, antes BANCO CAFETERO, el 1º de marzo de 1966, el cual debió dar por terminado por causas imputables a la empresa, configurándose así el despido indirecto, a partir del 23 de diciembre de 1994, debido a que el Banco incumplió las obligaciones señaladas en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación, específicamente el artículo 14 del Capítulo XXXII, referente al movimiento de personal.

Aducen que el último cargo del demandante fue el de Analista Supernumerario, con un salario último básico mensual de $394.000.00, según comunicación del 14 de julio de 1991, marginándolo al piso 3º de la Sucursal Bancaria en Chapinero, en compañía de 40 compañeros más, quedando a partir de allí sin ninguna función.

Igualmente refieren que al sueldo mensual del señor G.M. no le fueron aplicados los aumentos convencionales y las condiciones de antigüedad a que tenía derecho y que el injusto atropello y aislamiento a que fue sometido provocaron finalmente su retiro, de manera que su desvinculación se generó en la conducta reprochable e imputable única y exclusivamente al Banco.

También informan que el reintegro o la indemnización por despido están contemplados en el Capítulo XXXIX de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido indirecto, de la cual era beneficiario por haber estado afiliado durante toda la existencia de su relación laboral al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero "SINTRABANCA".

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad bancaria demandada aceptó la existencia de la relación laboral aducida y la fecha de su iniciación, pero anotó que el señor G.M. presentó renuncia irrevocable de su cargo a partir del 22 de diciembre de 1994, en cuanto a los demás hechos agregó que le correspondía al actor probarlos o que simplemente a ella no le constaban.

Así mismo planteó como razones de su defensa que en la respuesta a la renuncia presentada por el demandante se le hizo saber que su nombramiento como supernumerario no persiguió desmejorarlo, pues siempre conservó la categoría que ostentaba, siendo así que recibió los aumentos salariales conforme aparece en los registros efectuados en su hoja de vida. Además propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de diciembre del 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BANCAFE a reconocer y a pagar al demandante G.M. la suma de $31.033.816.86 por despido indirecto y absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, todo lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado en cumplimiento del Acuerdo No. 1220 del 20 de junio de 2001.

El sentenciador ad quem estimó en relación con el argumento expuesto por la parte demandada, referente a que la situación laboral del actor no le causaba desmejora de ninguna naturaleza puesto que conservó su categoría y los salarios le fueron aumentados oportunamente, que ello no consultaba la realidad de los hechos que informan las pruebas obrantes en el expediente, pues particularmente los documentos y los testimonios permiten advertir que después de 25 años de servicios a BANCAFE, el demandante G.M. fue relegado a un lugar específico, donde permanecía ya desde hacía varios años con un considerable número de compañeros a quienes no se les asignaba función alguna.

Acerca de tal situación se refirió a las actas de visitas realizadas por la Procuraduría General de la Nación a las instalaciones del Banco, visibles a folios 87 a 109, de las cuales extrajo la pasmosa realidad que afronta un grupo de personas que por diferentes causas son separadas de sus cargos habituales sin posibilidad de prestar servicio alguno y, por supuesto, sin la de poder aspirar a un ascenso dentro del escalafón de la entidad. Circunstancia que llevó al organismo de control aludido a que, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia mediante la cual dispuso archivar unas diligencias, recomendara a la Junta Directiva del Banco Cafetero que adoptara las políticas, planes o programas para erradicar definitivamente el llamado grupo de supernumerarios sin funciones en la entidad, procurando su reubicación, su retiro definitivo o su reincorporación a las actividades normales de ella.

En torno a los hechos referidos estimó el Tribunal que el derecho al trabajo implica, por sí mismo, que éste pueda ser realizado en condiciones dignas y justas, en los términos del artículo 25 de la Constitución Nacional, que supone para el servidor la posibilidad de realizar la labor para la cual ha sido contratado sin que le sea permitido al empleador menoscabar esa actividad, a menos que dentro de su poder subordinante estime que las calidades del trabajador en el desempeño de su función no es lo suficientemente apto o, en todo caso, que existen serios motivos que conduzcan a relevarlo por completo de sus funciones con desconocimiento de la experiencia adquirida, particularmente tratándose de un empleado con 25 años de experiencia como es el caso del actor.

Igualmente estableció el Tribunal que del acervo probatorio se infiere que no existía una causa razonable para que el demandante fuera reubicado en un grupo de supernumerarios sin funciones y, que bien puede ser que el proceder del Banco se deba a que aquel elevó una reclamación para que le fuera reconocida una pensión. Asunto que por ser de orden legal no podía inducir a relevarlo de su labor, porque actitudes como esas chocan contra la dignidad misma de la persona. En sustento de su posición se refirió a un criterio de la Corte Constitucional relativo a las condiciones dignas y justas que deben permitir a trabajadores y empleados desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano.

En la sentencia acusada se resaltó que la decisión del Banco no implica solo un perjuicio económico que pudiera afectar al actor, puesto que también puede perturbar su situación personal, en la medida que constituya un agravio físico o moral, el cual da lugar a que éste sin justa causa dé por terminado el contrato de trabajo que los une configurándose así el auto despido no sólo por desconocimiento del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo sino porque las normas sustantivas citadas por el a quo fueron ignoradas por la entidad bancaria.

El Tribunal concluyó en relación con la actualización de las condenas que no había lugar a ella porque no se aportó la prueba que permitiera aplicarla.

Ambas partes recurrieron en casación la sentencia aludida pero por razones prácticas se iniciará con el examen del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por cuanto pretende que se absuelva de la indemnización por despido sin justa causa confirmada en segunda instancia.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Persigue que se case la sentencia recurrida a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a BANCAFE de la indemnización por despido indirecto. Con el propósito anotado presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que se estudiarán en el orden propuesto.PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de haber infringido directamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; , , 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969; y por haber aplicado indebidamente el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La censura comienza anotando que mediante el Decreto Legislativo 2314 de 1953 se creó el Banco Cafetero como una empresa comercial, de manera que por su origen quedó comprendido dentro de las personas jurídicas de derecho público, clasificado posteriormente como empresa industrial y comercial del Estado, siendo lo cierto que el artículo 1° del Decreto 886 de 1969 estableció expresamente que ésta era la naturaleza del Banco.

Agrega al respecto que el Decreto 1748 de 1991 transformó al Banco Cafetero de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, pero asimilada a una empresa estatal por disposición del Decreto 663 de 1993, que para los efectos del cargo es precepto legal del orden nacional debido a que en este caso la...

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