Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Septiembre de 2003

Número de expediente20795
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 61

Radicación N° 20795

Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil tres de 2003.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META COFREM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por F.G.D.M.. I. ANTECEDENTES

F.G. de M. demandó a la Caja de Compensación Familiar del Meta Colegio Cofrem, para que fuera condenada a pagarle desde junio de 1995 y por los años de 1996 y 1997, el porcentaje faltante del 20% sobre el salario establecido en cada uno de esos años, en razón a que le pagaban el 80% del salario del escalafón nacional y no el 100% como lo ordenó la sentencia C259/95 de la Corte Constitucional, así como a reajustarle la diferencia entre las primas, cesantías y sus intereses, canceladas con el escalafón que no le correspondía, teniendo en cuenta el escalafón que por resolución poseía para los años de 1995 a 2000. Solicitó igualmente la condena por la indemnización moratoria, los intereses legales por las sumas adeudadas y la indexación de cada uno de los conceptos pretendidos.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada desde 1992 mediante contrato de trabajo, desempeñándose como profesora de ciencias sociales; que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba escalafonada en el grado 14 del Escalafón Nacional; que la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del 7 de junio de 1995, declaró inconstitucional una parte del artículo 179 de la Ley 115 de 1994, estableciendo igualdad del 100% para los salarios de los docentes oficiales y particulares; que en 1996 se encontraba escalafonada en el grado 11, en 1998 en el grado 12 y en 1999 en el grado 14; que laboró de tiempo completo; que en los contratos de trabajo de los años 1995 a 1997, se estableció que se le cancelaría el 80% del escalafón docente, cuando lo legal era el 100%; que no le cancelaban el salario con base en el escalafón que le correspondía; que en los contratos de trabajo de los años 1998, 1999 y 2000, se dijo que le cancelarían el 100% de la categoría a la que pertenecieran, pero en realidad no fue así; que la demandada citó a los docentes a conciliar las diferencias laborales, pero reconociendo únicamente el valor adeudado según el escalafón sin reconocer indexación, intereses ni indemnización y que el acta en la cual aparecía la Dirección Regional del Trabajo del Meta sin estar presente funcionario alguno, no la quiso suscribir por no estar de acuerdo con los mecanismos y formas utilizados. II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja demandada solamente admitió el hecho relativo al cargo que la actora desempeñó; negó otros y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones de su extrabajadora, alegando en su favor que siempre ha hecho los pagos de acuerdo con la ley a la demandante y que ha actuado de buena fe, tanto así que si algún error cometió, estuvo presta a corregirlo, como sucedió en el caso de autos en el que invitó a la profesora y a otros docentes a conciliar, lo cual fue aceptado por varios de ellos y otros no, como la demandante, por lo cual pagó mediante consignación las diferencias existentes en su totalidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Fls.106 a 110.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y con ella condenó a la demandada a pagar a la demandante $17.033.068.oo por reajuste salarial; $1.577.873.oo por reajuste de cesantías; $189.722.oo por reajuste de intereses a las cesantías; $762.523.oo por reajuste de prima de servicios; $41.413 diarios desde el 1º de enero de 2001 hasta cuando efectúe el pago de las anteriores condenas por indemnización moratoria.

Ordenó descontar de las condenas la suma de $1.284.623.oo y la absolvió de las demás pretensiones.

  1. DECISION DEL TRIBUNAL

    El proceso subió por apelación de las partes al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó las condenas impuestas por el a quo, pero modificando la fecha desde la cual procedía la indemnización moratoria, fijándola a parir del 1º de diciembre de 2000. Le impuso las costas de la primera instancia a la demandada en un 80% y en un 20% por la alzada.

    El Tribunal motivó su decisión así:

    "Ninguna de las dos apelaciones, salvo lo de la fecha de partida de la indemnización y las costas, está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

    En relación con los motivos de inconformidad de la demandada, lo decisivo es que el salario pactado y pagado no correspondía al del escalafón anunciado en los escritos de contrato, ni dicha categoría era la correcta. En efecto, se estipuló que para 1997 la asignación básica mensual del escalafón oficial categoría 10 era de $461.276 (folios 27 y 28 del cuaderno principal), pero realmente era de $529.960 (folio 124), y para ese año, la trabajadora se encontraba ya en el escalafón 11 (folio 21), cuya remuneración oficial es de $607.379 (folio 124); para 1998 se dijo en el contrato que la asignación mensual oficial para la categoría 10 era de $492.863 (folios 29 y 30), sin embargo, realmente era de $657.151 (folio 125), y para entonces la profesora estaba en categoría 12 (folio 20) y le correspondía oficialmente la suma de $902.315 (folio 125); para 1999 en el contrato se dijo que la asignación del escalafón oficial grado 10 era de $472.328 (folios 31 y 32), pero en realidad ascendía a la suma de $755.724 (folio 126), y para entonces la trabajadora tenía el grado 13 (folio 19) por lo cual le correspondía una suma mensual de $1' 155.734 (folio 126), y para el año 2000 se dijo en el contrato que la asignación mensual oficial para el grado 10 del escalafón era de $440.832 (folio 33 y 34), siendo que en realidad era de $825.478 (folio 127), y para entonces la trabajadora estaba en el grado 14 (folio 18) cuya asignación mensual es de $1'445.999 (folio 127).

    Lo anterior muestra a las claras que a la docente se le pagó por debajo de lo que legalmente le correspondía, no sólo por habérsele atribuido un escalafón menor al que tenía sino porque se habló en el contrato de una asignación mensual que resultó ser inferior a la del escalafón oficial. A lo cual se suma que para 1997 sólo se estipuló el 80% del fijado oficialmente.

    De donde, las cuentas realizadas por el a quo, resultan correctas. Las mismas están soportadas en los documentos acabados de relacionar y en las liquidaciones definitivas de salarios y prestaciones que por cada año hizo la empresa y que obran a los folios 193 a 196.

    Ahora bien, la recurrente trae como argumentos para justificar el menor valor pagado, los de que, por una parte, la actora no trabajó la jornada completa por lo cual se le pagó en proporción a las horas prestadas, y que por otra parte, la docente no informó de su nuevo escalafón. Sin embargo, descuida varios hechos que indican todo lo contrario:

    En primer lugar, lejos estuvo de plantear aquéllo como medio de defensa en la contestación de la demanda, a pesar de que el libelo fue claro y directo en señalar que la vinculación fue de tiempo completo, a tal punto que en la cláusula Octava de los contratos se pactó que la trabajadora se obligaba a "permanecer la jornada laboral dentro de la institución educativa".

    En segundo lugar, con todo y que en los contratos (cláusula Segunda) se estipuló que como salario se pagaría el 100% "hora cátedra del salario fijado por el Estado... ", y que en el encabezamiento de los correspondientes a 1999 y 2000 se dijo que la jornada laboral mensual a trabajar era de 60 y 56 horas respectivamente, en la práctica ello no ocurrió, pues lo acontecido fue un pago de una suma mensual fija, pactada de antemano y con base en la cual se liquidó cada periodo anual, en cuyos documentos (las reseñadas liquidaciones definitivas) no se dice que el tiempo de servicio fue de determinadas horas sino de 299 o 300 días trabajados en el año, es decir, esas liquidaciones muestran que a la trabajadora se le pagaba por unidad de tiempo de vinculación mensual, y no por hora cátedra, lo cual concuerda perfectamente con la afirmación de la demanda incoativa de que estaba vinculada de tiempo completo, con aquella estipulación contractual de que debía permanecer dentro de la institución educativa durante la jornada laboral y con aquella de que estaba obligada a "asistir a todas las reuniones programadas por la Caja" y a poner a su servicio toda su capacidad "en el desempeño de las funciones de profesora en la asignatura de ciencias sociales y en las labores anexas y complementarias de las mismas, de conformidad con las órdenes. instrucciones y horarios que imparta Cofrem" (Subraya el Tribunal).

    En tercer lugar, los testigos (E.L.U.J., M.C.S. y O.O.Q.) dan cuenta de que F. trabajaba tiempo completo, de 12 y 30 meridiano a 6 y 15 P.M., de lunes a viernes y educación continuada los sábados (folios 163 a 170).

    Las declaraciones de J.A.A.B. y G.A.R.J. el primero sub director administrativo y financiero, el segundo empleado del departamento de recursos humanos de Cofrem, nada dicen acerca de cuál era la jornada de trabajo de la demandante.

    Lo cierto es que la demandada no demostró que la actora sólo laboraba determinadas horas, en cantidad inferior a la jornada máxima legal para docentes, y en cambio sí hay elementos de convicción (documentos y testimonios aludidos) que indican que la trabajadora prestó sus servicios en forma completa.

    Por otra parte, no es verosímil la versión de la demandada de que la servidora no quiso actualizar su...

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