Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Septiembre de 2002

Fecha18 Septiembre 2002
Número de expediente18734
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.ACTA No. 39

RADICACION No. 18734

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor F.H.M.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a la sociedad CHIDRAL S.A.

ANTECEDENTES
  1. F.H.M.S. demandó a CHIDRAL S.A. para que se le condenara a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y mesadas adicionales, la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los descuentos practicados sobre la pensión.

    Como sustento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario adujo lo siguiente: 1) Prestó servicios para la empresa demandada desde el 5 de febrero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1978, es decir, por espacio de 20 años, 10 meses y 26 días. 2) La empleadora con fundamento en la convención colectiva de trabajo, le reconoció una pensión convencional a partir del primero (1º) del enero de 1979, cuyo monto inicial fue de $7.987,oo y para 1984 de $19.934,oo. 3) El tenor literal del artículo 6º. de la mencionada norma convencional es el siguiente:

    "A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboren en los socavones de la mina La Cascada, la Empresa le reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (sic) de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la mina de la empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad.

    "Al resto del personal la empresa seguirá jubilando al completar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad".

    4) El Inciso final le era aplicable, pues el mismo no impuso condición alguna, esto es, no hubo acuerdo entre empresa y sindicato para que la pensión en un futuro dependiera de alguna circunstancia especial. 5) El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 00346 del 16 de febrero de 1984, le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de julio de 1983, con un monto inicial de $9.261,oo. 6) Desde esta fecha, la demandada ha venido descontando ese valor en las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación de origen convencional, fundada en que así lo dispuso ella misma en el acto administrativo de reconocimiento.

  2. El apoderado judicial de la empresa al responder la demanda, manifestó que la pensión reconocida al trabajador es de naturaleza legal y no convencional, conforme aparece en la Resolución No. 782 del 16 de febrero de 1979, puesto que al momento de reconocerle la pensión contaba con la edad exigida por la ley (55 años) y 20 años de servicio, resolución en la cual se dispuso que una vez cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez, quedaría a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere y, a pesar de notificársele personalmente, no interpuso recurso alguno en contra de la misma, quedando, por tanto, en firme.

    Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar.DECISIONES DE INSTANCIA

    En audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a CHIDRAL S.A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas.

    Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión. Para llegar a tal conclusión comenzó por afirmar que según lo probado en el proceso, el actor laboró para la demandada entre el 5 de febrero de 1958 y el 31 de diciembre de 1978, es decir, por espacio de 20 años, 10 y 26 días, que la pensión de jubilación le fue reconocida por la empresa cuando tenía cumplido más de 55 años de edad, toda vez que nació el 9 de julio de 1923 y con el 75% del salario promedio del último año de servicios, de donde infiere que tal reconocimiento se hizo con base en los artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y, que por consiguiente, no tiene el carácter de convencional o voluntaria que sostiene el demandante.

    Dijo que además el trabajador estuvo afiliado al ISS por su empleadora desde su ingreso hasta su retiro y que una vez adquirió la calidad de pensionado por la empresa, ésta lo inscribió a partir del 1 de marzo de 1979, razón por la cual, condicionó la pensión de jubilación hasta tanto el ISS se subrogara en la obligación total o parcialmente, lo que ocurrió el 9 de julio de 1983 cuando cumplió los 60 años de edad, data para la cual había cotizado 626 semanas. EL RECURSO DE CASACION

    Se pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que una vez la Corte constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene a...

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