Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 44220161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Septiembre de 1998

Fecha23 Septiembre 1998
Número de expediente11032
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) R.. Expediente No. 5434

Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de septiembre del año en curso, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por el que se denegó la acción de tutela instaurada por J.B.D.O., en frente de los HEREDEROS RECONOCIDOS EN EL PROCESO DE SUCESION DE L.G.G. y del JUZGADO 6° DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en nombre propio, la accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, supuestamente vulnerados por los accionados.

  2. La petición la funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

2.1 Hizo vida marital por más de 40 años con L.G.G., con quien procreó tres hijas que responden a los nombres de Y., M. y P..

Dicho señor estuvo casado con A.M.B., unión de la cual nacieron L.G., E. y J.A..

2.2 L.G.G.G. murió el 16 de octubre de 1994 en esta ciudad.

2.3 En el año de 1989 adquirió, junto con el prenombrado causante, el apartamento 702 que hace parte del edificio "Argos", ubicado en la calle 138 #51ª-08 de esta ciudad, constituyendo sobre el mismo una hipoteca en favor de "Granahorrar", entidad que les prestó dinero para el pago del saldo del precio.

2.4 Al referido inmueble le introdujo mejoras con la ayuda de sus hijas, en especial de Y.G..

2.5 Los herederos y la cónyuge sobreviviente de L.G.G.G., siempre manifestaron que no tenían interés en el 50% del mencionado apartamento y en el carro que aquél dejara al morir.

2.6 El 23 de febrero de 1998 recibió de J.G.B. (hijo del causante), una nota informándole que se había abierto el proceso de sucesión respectivo y, además, que la diligencia de inventarios y avalúos se había realizado el 20 de febrero del mismo año, sin inclusión de pasivos.

2.7 El 6 de marzo de 1998, una de sus hijas confirió poder a un abogado quien solicitó al Juzgado 6° de Familia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios inclusive, en consideración a que la sucesión tenía un pasivo alto que no fue denunciado por el "apoderado de uno de los herederos" (sic), no obstante que el folio de matrícula del precitado apartamento registra una hipoteca a favor de "Granahorrar", como también un embargo decretado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Colombia contra G.G..

2.8 El 29 de abril de 1998 el Juzgado reconoció como herederas del causante a sus hijas Y. y P., pero se abstuvo de decretar la nulidad solicitada argumentando que los inventarios no fueron objetados.

2.9 Los herederos inicialmente reconocidos, efectuaron las publicaciones del edicto emplazatorio de las personas interesadas en el proceso, en un periódico que no lee y en una radiodifusora que no escucha, con el fin de que no se incluyeran los pasivos a cargo de la sucesión.

2.10 El Juzgado aprobó el trabajo de partición presentado, aceptando la afirmación del apoderado del heredero J.G., en el sentido de que la sucesión no tenía pasivos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión denegatoria de la tutela estuvo precedida de la reseña de los antecedentes del asunto y de los razonamientos que a continuación se compendian:

Después de hacer referencia a la naturaleza de las personas accionadas, se advierte que el proceso se rituó por la vía que le es propia, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna; además, que el mismo culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición, proferida el 17 de julio de 1998.

Por otra parte, agrega el a-quo, la peticionaria solicitó allí su reconocimiento como compañera permanente del causante, lo cual le fue negado por no haber acreditado dicha calidad. Por ende, no puede afirmarse que por haberle sido adversa tal decisión, se le vulneró el derecho al debido proceso.

Tampoco es aceptable, prosigue, la crítica formulada en relación con los emplazamientos de los acreedores de la herencia y de la sociedad conyugal, pues a más de no haberse desvirtuado la legalidad de los mismos, la norma que los impone sólo exige su publicación en un periódico de amplia circulación y en una radiodifusora local.

En todo caso, acota, la accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, como son: denunciar ante las autoridades competentes el posible delito de fraude procesal en que pudieron incurrir los interesados reconocidos en el proceso de sucesión; solicitar mediante el trámite pertinente, la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y, eventualmente, la acción ordinaria tendiente al reconocimiento y pago de las mejoras que dice haber plantado en el inmueble en que habita, dentro de la cual puede impetrar las medidas cautelares pertinentes, todo en salvaguarda de los derechos que pueda tener respecto de los bienes adjudicados en la sucesión.

En fin, no puede dejar de observarse que las hijas de la peticionaria fueron reconocidas en el proceso sucesorio e, incluso, al parecer, asintieron en que el trabajo de partición fuera elaborado por el apoderado del heredero al que aquélla reprocha un mal proceder en el punto, pues de otra manera dicho trabajo hubiera sido confeccionado por un partidor designado por el juez del conocimiento, de la lista de auxiliares de la justicia.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Sostiene la accionante, en resumen, que aunque el Juez accionado obró de buena fe, considera que no actuó jurídicamente pues, habiéndosele advertido que la sucesión de L.G.G. tenía un pasivo, pudo apreciar que se iba a producir una sentencia en derecho pero, abiertamente injusta, por no haberle hecho caso al apoderado de sus hijas cuando puso de presente dicha situación.

Si bien, añade, se hicieron las publicaciones del edicto emplazatorio ordenado por la ley, no se le comunicó con tiempo que se había iniciado el proceso de sucesión para así poder informar del pasivo existente, antes de quedar en firme la diligencia de inventarios y avalúos.

De otro lado y ya en relación con el fraude procesal a que alude el Tribunal a-quo, afirma que siendo de bulto y conociéndolo el juez, estaba éste, como supremo director del proceso que es, en la obligación de denunciarlo y, a la vez, ordenar unos inventarios y avalúos adicionales, para no dar paso a una sentencia que puede estar ajustada a derecho pero que es injusta.

En fin, aduce que "mi petición...

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