Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 30 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123384

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 30 de Septiembre de 2003

Fecha30 Septiembre 2003
Número de expediente20845
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.

ACTA No. 65

RADICACIÓN No. 20845

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.L.C.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al BANCO CAFETERO " BANCAFE-.

ANTECEDENTES
  1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde cuando se dio por terminado el contrato de trabajo hasta que sea reincorporada, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el vínculo contractual.

  2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones: 1) El 15 de agosto de 2000, el Banco le comunicó la determinación de dar por terminado el contrato de Trabajo a partir del 17 de agosto del mismo año, invocando para ello las facultades del Decreto 1388 del 17 de Julio de 2000; 2) El Banco dio por terminado su contrato de trabajo sin que real ni jurídicamente existiera justa causa para ello; 3) El Presidente de Bancafé solicitó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la autorización para el cierre definitivo y terminación total de labores en 96 oficinas y el consecuente despido colectivo de trabajadores, solicitud que fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que no tenía competencia, guardando silencio sobre el cierre de las oficinas y consecuente despido colectivo, que en últimas es el asunto de fondo; 4) Mediante Decreto No. 1388 del 17 de junio de 2000 se limitó la planta de personal del Banco a 4800 trabajadores, pero nada estableció sobre el cierre de oficinas y el despido colectivo, pues el decreto en mención se apoya en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, la cual solamente faculta al Gobierno Nacional para aprobar las plantas de personal de las entidades del orden nacional; 5) El Banco excedió sus facultades, porque el Decreto 1388 mencionado en ninguno de sus apartes establece la posibilidad de cancelar el contrato de trabajo a los trabajadores con más de 10 años de servicios en la Empresa y, por ende, desconoció la estabilidad laboral prevista convencionalmente; 6) De la solicitud de autorización de cierre de 96 oficinas y consecuente despido colectivo, no se dio traslado a los trabajadores, para que conocieran de la misma y pudieran controvertir la legalidad de la solicitud ante la autoridad competente; 7) El artículo 464 del C.S.T., autoriza únicamente suspender o paralizar labores en las empresas de servicios públicos, mas no para el cierre de las mismas; 8) Desempeñaba el cargo de Cajera Principal en la Regional Nor- Oriental, oficina Centro Comercial Bolívar de Cúcuta, con un salario mensual promedio de $1.480.479.00 y, 8) Agotó la vía gubernativa.

  3. El Banco al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, sobre los demás, dijo que debían probarse. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, la genérica, improcedencia e incompatibidad del reintegro.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de octubre de 2001 condenó al Banco a reintegrar a la demandante al cargo de C.P. que desempeñaba cuando se produjo el despido, o a uno de igual o superior categoría; a pagar a titulo de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el día siguiente a su despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos ajustes de ley y/o convencionales si existieron, teniendo como último salario devengado la suma de $913.876.oo; autorizó al demandado para descontar de las sumas objeto de condena, aquellas percibidas por la actora por concepto de cesantías u otro tipo de prestaciones sociales legales, y/o extralegales derivadas del despido; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al demandado.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

El ad quem empieza por precisar que para la época de terminación de la relación jurídica entre demandante y demandado, éste estaba constituido como una sociedad de economía mixta y en vigencia el Decreto 092 de febrero de 2000, que así lo había clasificado, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, excepto el de personal que sería el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, rigiendo para ellos el régimen del sector privado.

Estimó que en realidad no hubo una justa causa para el despido, pues los motivos invocados por la empresa no la configuran, calificando de injusta la terminación del contrato de trabajo.

Frente a la eliminación del cargo, esto es, el de Oficial Bancario I, ordenada por el Decreto 1388 de 2000, estimó que efectivamente no figura en la planta de personal que reposa a folios 162 a 175, circunstancia que imposibilita ordenar el reintegro por no ser viable materialmente.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación total de ese fallo para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el de primera instancia.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en forma conjunta.PRIMER CARGO

Por la causal primera de casación acusa la sentencia proferida por el Tribunal por violar directamente por falta de aplicación de los artículos , 6 y 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron a los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 que subrogó el artículo 40 de del Decreto Ley 2351 de 1965 y, por ende, los artículos 1, 3, 4, 14, 16 19, 20, 21, 43, 140, 490 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo y, los artículos , 1519 y 1741 del Código Civil.

Dijo que el Tribunal atinó cuando sostuvo que a la demandante debe aplicársele el régimen de trabajador particular, razón por la cual debió tomar en consideración las normas que regulan las relaciones laborales de estos trabajadores tal como lo ordena el Decreto 092 de 2000, sin embargo, para resolver el litigio "fraccionó o escindió la norma aplicada, pues, no aplicó en su integridad las disposiciones que regulan el régimen de los trabajadores particulares para el presente caso, sino que la combinó con las disposiciones que se aplican a los trabajadores oficiales, a pesar de lo ordenado en el decreto 092 de 2000, aplicable al presente caso, generando el vicio jurídico denominado técnicamente como inescindibilidad de precepto"".

Sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta el Decreto 1388 de 2000 que reglamentó la planta de personal del Banco Cafetero, como si a sus servidores se le aplicaran las normas de los trabajadores oficiales; que para dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador no invocó ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo previstas para los trabajadores particulares, sino que aplicó un decreto que autorizaba terminar los contratos de trabajo de los empleados oficiales, no obstante que el mismo decreto advierte que deben respetarse las disposiciones que gobiernan las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Manifiesta que el Tribunal escindió la norma laboral, porque no aplicó a los trabajadores del Banco la protección especial de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que establece en favor de los trabajadores particulares, la obligación de solicitar y obtener el permiso al Ministerio del Trabajo, cuando sea necesario hacer despidos colectivos o terminar labores parciales o totales, por causas distintas a las previstas en los artículo 5°, ordinal 1°, literal d) de la Ley 50 de 1990 y 7° del Decreto 2351 de 1965, explicando los motivos invocados, acompañando las justificaciones legales y demostrando que se comunicó a sus trabajadores la solicitud elevada a la autoridad administrativa del trabajo, concluyendo de esta manera que no existió el permiso del Ministerio de Trabajo para realizar los despidos, porque el considerar suficiente lo dispuesto en el Decreto 1388 de 2000, lo cual no estaba sujeto a la voluntad o querer del empleador sino...

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