Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123079

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Septiembre de 2003

Fecha23 Septiembre 2003
Número de expediente17230
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 17230

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 106

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS

Habiendo admitido la Sala discrecionalmente las demandas, se pronuncia así sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados G.A.M.G. y M.L.G.D.M. y por el agente del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en enero 28 de 2.001, por medio del cual, modificando la cuantía de los perjuicios, confirmó el que en primera instancia profiriera el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad condenando a dichos acusados a la pena principal de 18 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar los perjuicios causados con la infracción, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlos responsables, al primero como autor y a la segunda como cómplice, de la comisión del delito de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Siendo J.H.L.Á. empleado de una empresa inmobiliaria de propiedad de L.G. y G.M., adquirió de éstos, por venta que los mismos le hicieron, un vehículo M.B. por valor de $1"400.000,oo que debería pagar a plazos hasta el 25 de noviembre de 1.991.

Sin embargo, internado el comprador en el Hospital de K. debido a las lesiones que, el día 3 de agosto de 1.991, le infligieron sujetos desconocidos, los citados vendedores aprovecharon para retirar, junto con algunos bienes que aquél había dejado dentro del mismo, el día cinco del mismo mes y año, por intermedio de otro conductor, el vehículo objeto de la compraventa bajo el pretexto de que se requería para pagarle impuestos y legalizar trámites, sin que desde entonces lo hubieran regresado a L.Á..

Formulada denuncia, que el quejoso determinó en cuantía de $2"300.000,oo, el Juzgado 28 de Instrucción Criminal, al que entonces se le asignó, abrió una indagación preliminar en septiembre 11 de esa anualidad para luego, el siguiente 30 de octubre y tras recaudar algunas pruebas, iniciar sumario al que vinculó mediante indagatoria a L.G. y a G.M., a quienes, ya por la Fiscalía 209 Seccional, se les definió su situación jurídica en proveído de diciembre 1º de 1.992, afectándose a M. con caución prendaria por la comisión del punible de abuso de confianza, mientras que en relación con aquella se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, disponiendo a la vez la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales por considerar que, tratándose de un delito querellable, les correspondía su conocimiento de conformidad con el recién entrado en vigencia Decreto 2700 de 1.991, decisión la cual, excepto la abstención que fue revocada para afectar también a L.G. con medida de aseguramiento por el mismo punible, fue confirmada por la que en segunda instancia profirió la Fiscalía Delegada ante los Tribunales el 28 de junio de 1.993.

Atribuido el asunto entonces al Juzgado 11 Penal Municipal y planteada ante el mismo, por el defensor del procesado G.M., la nulidad de lo actuado a partir de la referida providencia de diciembre 1º de 1.992 por considerar que la Fiscalía que la dictó, al reconocer que se trataba de un delito querellable, carecía de competencia y denegada como fue por dicho despacho en auto de septiembre 17 de 1.993, confirmado por el que en segunda instancia profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 2 de noviembre del mismo año, se cerró, ya por la Fiscalía 17 Local, la investigación en diciembre 1º de 1.994 y previas alegaciones de los sujetos procesales, entre éstos el defensor de M. quien planteó desde la inexistencia del delito frente a la descripción de estafa o de abuso de confianza y en general por no haber existido apropiación, hasta una retención que igualmente le permitió esbozar un ejercicio arbitrario de las propias razones, se calificó su mérito en resolución del 16 de marzo de 1.995, a través de la cual, confirmada también por el ad quem, y teniendo en cuenta y analizando las alegaciones de los sujetos procesales, se acusó a los sindicados como coautores del delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía.

Remitido luego el proceso, para efectos de adelantar la etapa de juzgamiento, al Juzgado Noveno Penal Municipal, a quien correspondió por reparto, dictó éste, finalmente, en diciembre 24 de 1.996 sentencia condenado a L.G. como cómplice y a G.M. como autor del delito por el cual se les acusó. Sin embargo, por virtud del recurso de apelación que se interpuso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de abril 4 de 1.997, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución calificatoria por considerar que en ésta se había incurrido en error respecto a la adecuación de la conducta punible pues, aunque planteó varias hipótesis de calificación frente a un ejercicio arbitrario de las propias razones o a un hurto, lo cierto es, concluyó, que de ninguna manera los hechos se adecuan al tipo penal de abuso de confianza.

Así, regresadas las diligencias a la Fiscalía Local para que se subsanare la irregularidad y considerando aquella que tratándose de un hurto, dada su cuantía, competía conocerlas a la Fiscalía Seccional, la 181 de esta categoría procedió nuevamente en julio 1º de 1.997, con análisis de los mismos alegatos precalificatorios que ya habían presentado los sujetos procesales (parte civil y defensor de M., a calificar el mérito de la investigación, acusando entonces a los sindicados como coautores del punible de hurto agravado y en consecuencia, adecuó la medida de aseguramiento a la nueva calificación.

Ejecutoriada esa decisión, luego de que los defensores de los acusados desistieran de los recursos de apelación que contra ella habían interpuesto, el asunto pasó, para efectos del juzgamiento, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito quien denegó, en auto del 19 de enero de 1.998 petición de los mismos sujetos procesales, sobre el supuesto de que el punible constituía una contravención en cuantía inferior a diez salarios mínimos mensuales legales, para que el proceso se enviara a los juzgados penales municipales. Pero, como el defensor de M. recurriera tal determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de abril 29 del mismo año, la revocó para en su lugar disponer la remisión de las diligencias, por competencia, al Juzgado Noveno penal Municipal por considerar que, tasados los bienes hurtados en un valor de $2"300.000,oo sin que a éste pueda adicionársele el de los perjuicios, no se superaba así, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 2700 de 1.991, el equivalente a 50 salarios mínimos de la época en que el hecho fue cometido.

De nuevo el proceso en el citado Juzgado Penal Municipal, el defensor del acusado M. deprecó, con fundamento en las consideraciones del Tribunal, la nulidad de lo actuado desde el proveído por medio del cual la Fiscalía Seccional cerró la investigación y calificó su mérito, solicitud a la cual accedió parcialmente el despacho, en auto del 7 de julio de 1.998, declarando la invalidez de las diligencias a partir de la resolución calificatoria de julio 1º de 1.997, en cuya virtud el asunto regresó a la Fiscalía 17 Local la que, a través de resolución del 5 de octubre de 1.998, considerando y analizando nuevamente las mismas alegaciones de precalificación que los sujetos procesales ya mencionados presentaron, acusó a L.G. como cómplice y a G.M. como autor del delito de hurto agravado, de conformidad con los artículos 349, 351 y 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 y consecuencialmente modificó la medida de aseguramiento que contra los mismos se había proferido, decisión la cual, por razón del recurso de apelación que interpuso el defensor de M., fue confirmada con resolución de segunda instancia del 19 de febrero de 1.999.

Así, se surtió finalmente la etapa de juicio dictándose por el Juzgado Noveno Penal Municipal, en...

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