Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160487

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Septiembre de 2002

Número de expediente12530
Fecha26 Septiembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 12530

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 115 B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados C.H.T. CASTILLO y L.F.C.R., contra el fallo del 15 de mayo de 1996, por el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó con algunas modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón (Huila), el 25 de octubre de 1995, resultando condenados dichos señores a la pena principal de sesenta (60) y treinta (30) meses de prisión, respectivamente, por el delito de hurto, en concurso.

HECHOS El 4 de mayo de 1994, la señora G.I.P.R., propietaria del almacén "Veterinaria El Campesino", ubicado en la calle 1ª No. 10-109 de Garzón (Huila), compareció ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, SIJIN, de esa localidad, con el fin de denunciar que ha venido detectando faltantes de alimento concentrado, medicamentos y dinero.

Precisó que de los inventarios faltan 400 bultos de concentrado, avaluados en $ 5"400.000; 654.000 pesos en efectivo; un cheque girado a su nombre por $ 405.000.oo; y calcula la defraudación total en la suma de once millones de pesos ($ 11.000.000).

La denunciante advierte que los señores L.F.C.R. y C.H.T.C., ex empleados suyos, eran los encargados de manejar las llaves del local donde funciona el almacén, y que en la actualidad son propietarios de negocios del mismo ramo.ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia instaurada por la señora G.I.P.R., y previas gestiones de inteligencia, el 19 de mayo de 1994, la Fiscalía 17 Seccional de Garzón (Huila) practicó allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 3ª No. 7-78 de esa ciudad, lugar de residencia de C.H.T.C., donde se encontraron 22 bultos de alimento concentrado, cada uno de los cuales tenía un valor de $ 13.300, y en su totalidad de $ 296.600.

Según se hizo constar en el acta de allanamiento, al preguntarle sobre la existencia de esa mercancía, TERRIOS CASTILLO respondió que L.F.C.R. se la había vendido y llevado a su casa aproximadamente a las doce de la noche.

  1. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Garzón abrió investigación, dispuso vincular a los mencionados señores mediante indagatoria; y más adelante, vinculó a J.V.P.S.; todos capturados para esa diligencia.

  2. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Delegada, en resolución del 25 de mayo de 1994, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, si excarcelación, a los señores C.H.T. CASTILLO y L.F.C.R., en calidad de autores de hurto agravado y calificado, en concurso homogéneo; y al señor J.V.P.S., en calidad de cómplice de los mismos ilícitos, de conformidad con los artículos 26, 350, 351 y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.

    En la misma providencia sustituyó a favor de los tres implicados la detención preventiva por detención domiciliaria (folio 45 cdno. 1).

  3. El 30 de mayo de 1994, fue admitida la demanda de constitución en parte civil presentada en nombre de la señora G.I.P.R. (folio 8 anexo).

  4. Recaudadas varias pruebas testimoniales y documentales, el funcionario instructor cerró la investigación, el 1° de julio de 1994 (folio 198 cdno. 1).

  5. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Garzón calificó el mérito del sumario, el 23 de septiembre de 1994, profiriendo resolución de acusación contra C.H.T. CASTILLO y L.F.C.R., como autores de hurto agravado y calificado, en concurso homogéneo; y contra J.V.P.S., en calidad de cómplice de los mismos ilícitos. La detención domiciliaria se mantuvo para los tres procesados (folio 218 cdno. 1).

  6. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón, Despacho que dispuso avaluar el monto de los daños y perjuicios, nombrando para el efecto como perito a un contador público, al cual se solicitó determinar el valor de la mercancía sustraída cada vez, y en lo posible señalar el número de ocasiones en que se cometieron los hurtos.

    Inicialmente, el experto aseguró que los daños materiales ascendían a $ 36.879.410, tomando como fundamento los extractos bancarios y otros documentos a portados por la denunciante.

    Como la experticia fue objetada, y se requirió ampliación detallada de las distintas cifras, ajustándose a la información ofrecida por el expediente, el perito respondió que no era factible elaborar un dictamen en esas condiciones:

    "...no puedo rendir dictamen en forma hipotética, por cuanto no hay certeza de las veces que se cometió el ilícito y las unidades sustraídas en cada ocasión, por lo tanto y de acuerdo al Artículo 295[1] del Código de Procedimiento Penal me veo precisado a acogerme a lo dicho por la denunciante". (folio 274 cdno. 1).

  7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 415 el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por auto del 14 de agosto de 1995, el Juez de conocimiento concedió libertad provisional a los tres implicados, porque transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia pública (folio 323 cdno. 1).

  8. El apoderado de J.V.P.S. solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón decretar la nulidad de lo actuado respecto de él, por violación al derecho de defensa, puesto que fue indagado con la asistencia de una persona, sin conocimientos jurídicos.

    Por auto del 4 de agosto de 1995, dicho Despacho negó la declaratoria de nulidad, y el apoderado apeló esta decisión.

    Al resolver la impugnación, con proveído del 22 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad de lo actuado respecto de él, a partir de su indagatoria, inclusive. Este hecho generó como consecuencia la ruptura de la unidad procesal (folio 344 cdno. 1).

  9. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 25 de octubre de 1995, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón (Huila) condenó a los señores C.H.T. CASTILLO y L.F.C.R., como autores "de los delitos de hurto" calificado y agravado, a la pena principal de sesenta y seis (66) meses más veinte (20) días de presión a cada uno; a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a indemnizar perjuicios materiales por valor de $ 10.250.509, suma señalada por la denunciante; al pago del equivalente a 100 gramos oro por concepto de perjuicios morales; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 386 cdno. 1).

  10. Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, el 15 de mayo de 1996, el Tribunal Superior de Neiva, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a C.H.T. CASTILLO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y a L.F.C.R. a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, "como coautores responsables del delito de Hurto cometido en concurso de hechos punibles".

    De otra parte, exoneró del pago de perjuicios a C.R., y declaró que en este evento no se produjeron perjuicios de orden moral (folio 5 cdno. Tribunal).

  11. En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de cada procesado.

    LAS DEMANDAS I. LA DEMANDA EN NOMBRE L.F.C.R. Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva propone la defensa del mencionado señor. El primero, aduciendo la existencia de una nulidad, y el otro, por violación indirecta de la ley sustancial. 1. PRIMER CARGO (Nulidad)

    Con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, debido a la falta de competencia del F.S. que calificó el mérito del sumario, y por ende, de los Jueces de instancia.

    Recuerda que los funcionarios judiciales que tomaron decisiones en este proceso coincidieron en imputar un concurso de hechos punibles a los implicados, admitiendo autonomía e independencia de cada uno de los delitos y, sin embargo, no determinaron la cuantía de cada hurto, sino que para efectos de asumir la competencia sumaron los valores parciales y obtuvieron el monto de todo el apoderamiento ilícito, cuando lo correcto era dividir la cifra total entre el número de veces que los procesados ingresaron al almacén de productos veterinarios.

    Si se hubiese hecho tal operación, dice, como el total de lo hurtado ascendía a once millones de pesos, cada hurto habría arrojado una cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos, cuya competencia radicaba en la Unidad de Fiscalías Locales de Garzón (Huila), y no en las Fiscalías Seccionales.

    Asegura que de ese modo se violó directamente el artículo 26 (concurso de hechos punibles) del Código Penal anterior, perjudicando los intereses del señor C.R., al ser objeto de una sentencia que no corresponde a la legalidad; y culmina solicitando a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado. 2. SEGUNDO CARGO (Violación indirecta)

    En criterio del censor, en el fallo se apreció de manera errónea el dictamen pericial elaborado por el contador público, que concluyó que ante la falta de certeza acerca del número de hurtos cometidos y las unidades sustraídas en cada ocasión, se veía precisado a avaluar la mercancía perdida en el monto que indicó la denunciante.

    Para el censor, el yerro consistió en admitir como factor de competencia el monto total de lo hurtado, que era la cifra indicativa de la indemnización de perjuicios, cuando lo correcto era dividir ese guarismo total por el número de hurtos imputados en concurso, de suerte que a cada ilícito correspondía una cifra menor, que radicaba la competencia en la Unidad de F.D. ante los Jueces Penales Municipales, y no en los Delegados ante los Jueces del Circuito, como ocurrió.

    Concluye que por el influjo de tal error resultó vulnerado el debido proceso, consagrado en el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y solicita casar el fallo...

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