Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250464826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Diciembre de 2010

Número de expediente1100131030081989-00042-01
Fecha16 Diciembre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-3103-008-1989-00042-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, sociedad MARÍTIMAS INTERNACIONALES LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, actuando en descongestión del de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la citada actora adelantó en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, actualmente EN LIQUIDACIÓN, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO -ALMAGRARIO S.A.- y DISTRIBUIDORA PETROFERT LIMITADA.ANTECEDENTES

  1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara que las demandadas son "extracontractual y solidariamente responsables" de los daños que causaron a la accionante, "con ocasión del impedimento de trabajo que le impusieron al barco "DON JULIO" desde el 27 de noviembre de 1982, hasta el día 19 de abril de 1983" y que, como consecuencia de tal declaración, se las condenara a pagar la respectiva indemnización de perjuicios.

  2. Tales súplicas se fundamentaron en los hechos que a continuación se destacan:

    2.1. Marítimas Internacionales Limitada es una sociedad comercial, legalmente constituida, dedicada al transporte marítimo de carga y, en desarrollo de su objeto, "charteó la motonave Don Julio", de bandera panameña, debidamente matriculada ante las autoridades colombianas y autorizada por éstas para operar.

    2.2. En cumplimiento del contrato que la actora celebró el 7 de noviembre de 1982 con Distribuidora Petrofert Limitada, aquella transportó en la mencionada embarcación 1.015.97 toneladas de fosfato bicálcico desde Tampa, Estados Unidos de Norteamérica, a Barranquilla, carga que tenía como destinataria a la Caja Agraria, siendo su agente aduanero Almagrario S.A.

    2.3. La nave arribó al puerto de Barranquilla a las 15:40 horas del 27 de noviembre de 1982 y quedó en espera de poder atracar en los muelles de la terminal, para lo cual era necesario que, previamente, se realizara "la cancelación por parte del destinatario, del fletador o de su agente, de los fondos de la proforma así como de los fletes marítimos".

    2.4. Durante los meses de noviembre y diciembre de 1982 se informó a la Caja Agraria y a A. S.A. la llegada de la mercancía y se mantuvo con ellas permanente comunicación telefónica, por télex y de manera personal.

    2.5. "Como transcurriera un lapso de 151 días (5 meses aproximadamente) sin haber podido proceder al descargue, [la demandante] inició el día 25 de marzo de 1983 la acción judicial correspondiente para descargar la mercancía y obtener la orden de remate, para lograr por este medio el pago del valor de los fletes y gastos ocasionados", procedimiento que se dilató, como quiera que para la venta se requirió, por falta de postores, la realización de tres diligencias.

    2.6. Con el producto de la enajenación "no se cubrió si quiera el valor de los fletes ni el monto de los perjuicios sufridos por [la accionante], como charteador de la MOTONAVE DON JULIO, a causa de su prologada espera para poder descargar la mercancía".

    2.7. Desde el arribo al puerto de Barranquilla hasta cuando zarpó, el buque "estuvo inmovilizado, inactivo y en imposibilidad de atender otras demandas de servicio con lo cual su lucro cesante creció día por día", razón por la cual la actora "se vio obligada a pagar durante todo el tiempo de la espera para el descargue todos los gastos de mantenimiento del barco, de remuneración de su personal y, en general, los (") necesarios para [su] conservación".

    2.8. El valor del flete, en cuantía de US $170.000, fue pagado a Amax Chemical Corporation, despachadora del fosfato bicálcico, por la Caja Agraria, mediante una carta de crédito, hecho del que la demandante tuvo conocimiento sólo hasta el 21 de enero de 1983.

  3. Mediante auto del 14 de junio de 1989 (fl. 101, cd. 1) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto se asignó el conocimiento del asunto, admitió la demanda, proveído que se notificó personalmente a las demandadas Almagrario S.A. y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, por intermedio de sus representantes legales, el 28 de julio y el 25 de agosto de 1989, respectivamente (fls. 103 y 104, cd. 1); y a P. Limitada, previo emplazamiento, por intermedio del curador ad litem que se le designó para representarla, el 3 de julio de 1990 (fl. 145, cd. 1).

  4. A.S.A. respondió oportunamente la demanda, escrito en el que hizo oposición a sus pretensiones y se refirió de distinta manera a los hechos que les sirvieron de soporte. El apoderado judicial, además, propuso las siguientes excepciones de fondo: "[l]a que resulte de no existir vínculo negocial alguno, entre mi mandante y la demandante"; "[l]a que resulte de no existir ningún deber jurídico a cargo de mi mandante, que lo obligase a cancelar los fondos de la proforma y/o los fletes marítimos"; "[l]a que resulte de no haber incumplido mi mandante ningún deber jurídico a su cargo"; "[l]a que resulte de no tener la demandante derecho a exigir de mi mandante, el pago de los fondos proforma y/o los fletes marítimos"; "[l]a que resulte de no constituir el documento denominado "manifiesto de carga a bordo de la Motonave Don Julio", un título valor, por ausencia de las menciones que requiere la ley comercial para tales efectos"; "[l]a que resulte de no existir vínculo jurídico alguno entre la sociedad demandante y mi poderdante, del cual pueda derivarse, como consecuencia jurídica, obligación alguna a cargo de mi mandante, en relación con los hechos de la demanda"; "[l]a que resulte de no existir a cargo de mi mandante, el deber jurídico cuya presunta violación invoca la demandante como fuente de la obligación indemnizatoria"; "[l]a que resulte de no existir ni culpa, ni dolo, ni la posibilidad de exigir una conducta diferente de mi mandante"; "[l]a que resulte de no existir relación de causalidad entre la abstención, o conducta de mi mandante, y el presunto daño cuya indemnización se reclama"; "[l]a que resulte del hecho de haber pagado los fletes la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO"; "[l]a que resulte de haberse rematado la mercancía con el fin de cancelar fletes y gastos"; "[l]a que resulte del hecho de resultar pagando mi poderdante a la demandante, una suma de dinero que pretende recaudarse por la vía ejecutiva, y que equivale al monto de los fletes que se incluyen como parte de la indemnización dentro del presente proceso"; "[l]a que resulta de haber transcurrido el término que la ley sustantiva establece como prescripción extintiva de las obligaciones que pretende deducir la demandante de mi poderdante, sin que alguna vez existieran tales obligaciones"; "[l]a que resulte de no haber sido la demandante quien "charteó" (") la motonave Don Julio para realizar el transporte referido en los hechos de la demanda"; y "[l]a que resulte de no ser parte en el contrato de fletado quienes aparecen vinculados en el presente proceso" (fls. 108 a 112, cd. 1).

    Por su parte, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, al contestar el libelo introductorio, luego de descartar el acogimiento de las súplicas allí elevadas y de referirse a los hechos que les sirvieron de sustento, esgrimió las excepciones meritorias que denominó "[a]usencia de responsabilidad contractual o extracontractual"; "[i]nexistencia de vínculo directo o indirecto entre el actor y [dicha demandada], del cual se pueda[n] deducir obligaciones a [su] cargo"; y "[a]usencia de responsabilidad (") por acción u omisión de terceros" (fls. 119 a 123, cd. 1).

    El curador ad litem de la sociedad Petrofert Limitada se limitó a señalar que no le constaban los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 146 y 147, cd. 1).

  5. El juzgado del conocimiento definió la instancia con sentencia del 3 de septiembre de 1996, en la que, fincado en la carencia de prueba de la culpa de las demandadas, negó las pretensiones formuladas en el libelo iniciador de la controversia y condenó a la actora al pago de las costas del proceso (fls. 671 a 676, cd. 1).

  6. Inconforme con el fallo del a quo, la accionante lo apeló, alzada que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil " Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia adiada el 16 de junio de 2008, en la que confirmó el pronunciamiento de primera instancia "respecto a las demandadas CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y ALMAGRARIO" y lo revocó "con relación a la sociedad DISTRIBUIDORA PETROFERT LTDA., la cual se declara civilmente responsable de los daños causados a la demandante", razón por la cual la condenó a pagar la suma de $485.028.953.oo (fls. 181 a 211, cd. 9).LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  7. Luego de historiar lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, el Tribunal, delanteramente, descartó la nulidad que con base en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -falta de competencia- postuló el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, debido a "la existencia de la figura de[l] arbitramento para dirimir las disputas que se presenten entre el armador y el fletador del barco", habida cuenta que dicho motivo de invalidez procesal "es saneable y los hechos que l[o] configuran, que también constituyen excepciones previas, no p[ueden] ser alegados como causal de nulidad por ninguna de las partes que haya tenido la oportunidad de proponer la excepción".

  8. Seguidamente precisó que la acción intentada es de naturaleza extracontractual, como quiera que con la demanda su gestora busca que se...

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