Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250465114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Diciembre de 2010

Fecha16 Diciembre 2010
Número de expediente0500131030072003-00502-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

Referencia: C-0500131030072003-00502-01

Se decide el recurso de casación que interpuso D.D.J.Á.A., respecto de la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de M.Á.C. contra la recurrente y herederos indeterminados de E.Á.A., antes E.Q. LEÓN.

ANTECEDENTES
  1. - Aparece en autos que mediante escritura pública 593 de 12 de marzo de 2003 de la Notaría Diecisiete de Medellín, la demandante, M.Á.C., transfirió, a título de dación en pago, a los demandados, su tía y primo, D.D.J.Á.A. y E.Á.A., antes E.Q. LEÓN, madre e hijo adoptivo, el dominio del inmueble que se determina.

  2. - A partir de lo anterior, en el libelo que originó el proceso se solicita que se declare la nulidad absoluta del aludido contrato, principalmente, por simulación, y en forma subsidiaria, por versar sobre un objeto ilícito, con las consecuencias de rigor.

  3. - Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

    3.1.- La demandante, a la edad de nueve años, luego de la separación de sus padres, se fue a vivir con R.D.Á.A., fallecido, su progenitor, y la hermana de éste, la codemandada, a quien, según testamento otorgado, aquél designó albacea con tenencia y administración de bienes, en conjunto con S.B.M.A..

    3.1.- El inmueble controvertido fue adjudicado a la actora en el proceso de sucesión de su causante, pero la convocada, pretextando dilapidación económica, frente al inminente matrimonio de aquélla, ya mayor de edad, inclusive valiéndose de su inexperiencia y del temor reverencial, obtuvo, junto al citado hijo adoptivo, el dominio y la posesión.

    3.2.- La "dación en pago no fue más que una farsa", pues nadie piensa que una joven sin obligaciones, cuyos estudios y gastos fueron asumidos por sus ascendientes, se fuera a endeudar, según la albacea y guardadora, en $217"000.000, durante 29 meses, mientras duró el proceso de sucesión y se firmó la escritura de simulación, menos cuando recibió dinero efectivo por la venta de unos muebles que se le adjudicaron.

    3.3.- Por lo anterior, resulta "insensato creer en la existencia de la deuda", lo cual revela la "simulación absoluta", amén de la codicia de la tía y la infidelidad con la sobrina, porque mediante escritura pública 597, de la misma fecha y notaría, aquélla hizo que ésta enajenara, a título de compraventa, también simulada, a C.A.Á.B., otro inmueble adjudicado en el referido proceso de sucesión.

    3.4.- La codemandada, depositaria de la confianza de su hermano testador, al distinguirla con el nombramiento de albacea, y curadora judicial de la demandante, no podía "comprar o intervenir en la compra de cosas hereditarias, bajo la sanción de nulidad absoluta de esos actos o contratos".

  4. - Notificada la demanda, en la oposición se alegó la existencia de la deuda, según se explica, compensada con un apartamento que la demandante recibió y con el inmueble controvertido que ella entregó, y su adquisición, en parte, por la demandada, cuando no ejercía, en general, ninguna guarda, pues ésta se había extinguido al llegar la pupila a la mayoría de edad.

  5. - Tramitado el proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007, negó las pretensiones principales y subsidiarias, pero accedió a declarar la nulidad absoluta, por "falta de causa real y lícita", que era a lo que se adecuaba la demanda.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. - Sentado que la simulación y la nulidad absoluta son dos instituciones diferentes, con entidad propia, al punto que la una no sirve de causa ni es consecuencia de la otra, el Tribunal señaló que para pretender esta ultima, no era necesario indicar en la misma la causal ni las circunstancias que la estructuraban, aunque sí, todo, en la correspondiente narración fáctica.

  7. - En ese orden, dice, la nulidad absoluta en el caso impetrada, no podía estar limitada al objeto ilícito, porque en los hechos de la demanda se habían enunciado otras irregularidades que debían tenerse en cuenta, como la "falta de causa en la dación en pago, por inexistencia del crédito".

    Si el contrato, en efecto, fue suscrito para evitar, según el hecho sexto, que la adjudicataria dilapidara sus haberes, pues la codemandada había sido encargada de resguardarlos, es indudable que no pudo tener como contraprestación un crédito a cargo de aquélla. Esto se ratifica en el hecho siguiente, cuando la actora afirma que los demandados pretendían era despojarla, ilegal e injustamente, de uno de los bienes que había heredado de su padre, y en el octavo, al decir que no adeudaba nada a ellos.

    Por lo tanto, según el sentenciador de segundo grado, si en el libelo se sostiene que "no existía una deuda que sirviera de causa a la dación en pago", no otra cosa se estaba "diciendo que tal acto jurídico es inexistente y, si esos hechos sirven de soporte a una pretensión", no resultaba exagerado interpretar que cuando la demandante pedía la "declaratoria de nulidad, en vez de un pronunciamiento sobre la validez", lo que solicitaba era una decisión acerca de su "existencia".

  8. - Esclarecido, entonces, el camino para resolver en los términos fijados, inclusive de manera oficiosa, toda vez que la "inexistencia" es de mayor entidad que la "nulidad absoluta", mucho más cuando en la práctica la supuesta dación en pago produjo efectos, el Tribunal se aplicó a ello prioritariamente, dado que, en general, era imposible la nulidad de un acto que no existía, y porque la parte pasiva tuvo oportunidad de contestar los hechos sexto, séptimo y octavo de la demanda.

    3.1.- Con el propósito de establecer si la demandante era deudora de cada uno de los demandados, el juzgador de entrada advirtió que el hijo adoptivo no podía ser acreedor de aquélla, porque su madre simplemente quiso que figurara con el cincuenta por ciento del derecho de dominio del inmueble.

    En la contestación de la demanda, agrega, se relacionaron créditos contra la sucesión y gastos de la misma. Sin embargo, como los pasivos fueron pagados por los herederos, salvo los "gastos notariales, registros, emolumentos a los albaceas, impuestos municipales, honorarios profesionales", a cuyo efecto se confeccionó una hijuela, no se veía razón para que se afirmara la existencia de esas deudas, al 31 de diciembre de 2000, las cuales "tampoco fueron probadas" mediante un "título ejecutivo" o por "otros medios de convicción", menos cuando el proceso se había protocolizado apenas el 6 de octubre.

    Los gastos y honorarios, dice, no constituyen deudas de la sucesión, como sí el que se entronca con el sostenimiento de una finca. En todo caso, si por cualquier motivo se dejaron de incluir deudas del causante, cada heredero tendría que responder por la cuota que le cupiere, sin que se le pudiera cobrar un monto superior. Además, "es evidente que los gastos de la sucesión corrían a cargo de todos los herederos y a prorrata de sus cuotas hereditarias y no a cargo de uno solo de ellos, como ha pretendido la parte demandada".

    3.2.- Agrega el sentenciador que si se trataba de un saldo a favor de la convocada y en contra de la sucesión, como consecuencia del albaceazgo, la única forma de establecerlo era mediante la rendición de cuentas a los herederos, inclusive, en caso de diferencias, judicialmente, pero nada fue acreditado.

    3.3. Dado el manejo consagrado en el ordenamiento para el "pago de los pasivos a cargo de la sucesión y de los que se originaron por los gastos de ésta y cargo de los herederos, en especial, cuando han sido cubiertos por el albacea con tenencia de bienes", el Tribunal consideró que no era necesario examinar otras pruebas, como la testimonial.

  9. - Con relación al consenso invocado sobre que la demandante pagaría las "deudas de la sucesión" y los "gastos del proceso", el sentenciador señaló que de ese trámite no se infería la "existencia de otras deudas y acuerdos en torno a ellas", y si se destinaron bienes para el pago de las acreencias, no se veía motivo para que la ahora demandada las estuviere cobrando.

    En todo caso, si existieron "dichos acuerdos", tampoco estaba demostrado el "soporte legal de los mismos, teniendo en cuenta que algunos interesados en el proceso de sucesión eran incapaces, como ocurrió con la aquí demandante". Por esto, la obligación de relacionar los pasivos existentes en la diligencia de inventarios y avalúos, aparecía reforzada.

  10. Frente a esas inconsistencias, entre otras, como la mención de contratos donde no se hizo referencia a la dación en pago, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, precisando que, en lugar de la nulidad absoluta solicitada, se declaraba la "inexistencia de la dación en pago por falta de causa".

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    El estudio de los tres cargos formulados, replicados todos por la parte demandante opositora, se empezará por el segundo, que denuncia un error de procedimiento, y luego el tercero y el primero, por ser el orden lógico que les corresponde.

    CARGO SEGUNDO

  11. - Acusa la sentencia del Tribunal por encontrarse afectada de incongruencia.

  12. - En su desarrollo, la recurrente, luego de confrontar el petitum con las decisiones de instancia, identificó que la nulidad absoluta de la dación en pago se solicitó por estructurarse, en su orden, la simulación o el objeto ilícito, como así fue planteado y enfrentado durante el proceso, pero el Tribunal, declaró la "inexistencia de la dación en pago por falta de causa".

    Sostiene que el error del sentenciador no estuvo en negar las súplicas, principales y subsidiarias, desde el punto de vista sustentado por la demandante, sino en haber introducido, como "pretensión nueva", temas ajenos al debate, nacidos de su "propia consideración...

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