Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250451706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2010

Fecha09 Septiembre 2010
Número de expediente1704231030012005-00103-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)

Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de 2010

Referencia: 17042-3103-001-2005-00103-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por A.E.A. respecto de la sentencia de 15 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra H.E.R.A..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda, se solicitó declarar civilmente responsable al demandado de los daños causados al demandante en su predio "La Madrevieja o Madreselva", condenarlo a pagar por la destrucción de los cultivos de "Guayaba Pera Palmira ICA1", $83.879.180 por daño emergente, $1.165.775.860 de lucro cesante y las costas del proceso, así como conminarlo a taponar los tres canales artificiales edificados en el sector afectado y reconstruir el otrora existente en el término 30 días, so pena de hacerlo el actor, convirtiéndose en su acreedor por el valor de las obras determinado en dictamen pericial.

  2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así:

    a) La finca "La Andalucía", ubicada en la vereda Los Cedros (Viterbo, C., con folio de matrícula inmobiliaria número 103-0005378, propiedad de A.E.A., tenía una franja circundada por un canal para desalojar sus aguas y las de "La Suiza", cuyo dueño es H.E.R.A..

    b) En enero de 2003, la fracción superficiaria "La Madrevieja" o "Madreselva" de "La Andalucía", en extensión de 10.612 m2, estaba sembrada con árboles frutales "G.P., variedad Palmira ICA-1", de 10 años de edad y en plena producción.

    c) El demandado, entre enero y febrero de 2003, perturbó la posesión ejercida por el actor sobre "La Madrevieja", modificó su topografía con maquinaria pesada para aparentar que algunas de sus secciones integraban "La Suiza", destruyó y arrancó 490 árboles frutales con expectativa probable productiva de 20 años, rellenó, niveló y adecuó el terreno a la siembra de caña, incluido el canal circundante destinado a desalojar las aguas de los predios "La Andalucía" y "La Suiza".

    d) H.E.R.A., construyó tres canales, partió en dos su fundo (primer canal), desaguó "La Suiza" (primer y segundo canal) y transportó las aguas de un afluente existente en "La Andalucía" (tercer canal) hacia el río Risaralda, obras nuevas todas circulantes por el terreno del demandante.

    e) La conducta del demandado, causó a A.E.A., daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por las inversiones realizadas en la etapa improductiva, la siembra y levante de los cultivos durante dos años, su sostenimiento hasta los diez años, los intangibles y las sumas dejadas de percibir por las oportunidades derivadas de las cosechas futuras, considerada la producción durante 20 años contados a partir de la destrucción.

    f) Existe relación causal entre los hechos dañinos del demandado y el perjuicio ocasionado al accionante, legitimado para reclamar su indemnización como propietario y poseedor material del predio.

    g) El actor formuló querella policiva ante la alcaldía municipal de Viterbo, la cual terminó con decisión favorable ordenándole al demandado abstenerse de perturbar su posesión, quien luego promovió proceso reivindicatorio con relación a "La Madrevieja".

  3. El demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros.

  4. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, en sentencia de 23 de octubre de 2006, declaró la responsabilidad civil del demandado y lo condenó a pagar $24.905.454 por daño emergente, $1.165.775.860 de lucro cesante y las costas, denegó la tercera pretensión, la objeción al dictamen pericial y la tacha de testigo.

  5. El superior al desatar la apelación propuesta por el demandado, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, revocó la condena por lucro cesante y redujo las costas al 30%.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. Tras precisar el disenso cardinal del apelante por la aparente ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales memoró con la carga probatoria del actor, el ad quem descendió a las pruebas, las reseñó y resumió para analizarlas en conjunto según "los postulados de la sana crítica".

  7. De la contestación a la demanda, los testimonios de A.O., A.D.R. y los empleados del actor, así como de la fotografía visible a "folio 33 del segundo cuaderno" (fl. 96, cdno. de 2ª instancia), encontró el juzgador, las obras de canalización en el predio "La Madrevieja" y el desarraigo de los árboles cultivados, hechos generadores del daño imputable a H.E.R.A., confirió singular eficacia probatoria al testimonio de O., perito en otros conflictos suscitados entre las partes, por su objetividad al "no tener relación cercana, ni siquiera de amistad con ninguna de las partes" y su "conocimiento de primera mano sobre los hechos que adujo el demandante" (fl. 94, ibídem), y también al de D., por su "conocimiento de la existencia del sembrado" (fls. 95 y 96, cdno. de 2ª instancia) e independencia, mientras las versiones de los testigos presentados por el demandado, son "pobres", poco "consistentes", sin fuerza probatoria y ofensoras de las reglas de experiencia.

  8. T. al concepto jurídico de daño, el Tribunal, con cita de A. de Cupis, puntualizó la superación del plano de la impersonalidad para vincularse al sujeto pasivo, en cuanto los intereses jurídicos relevantes tutelados por el ordenamiento no son los bienes sino los intereses del sujeto sobre éstos, de donde, en la cuestión litigiosa, además de la existencia de los árboles frutales y su destrucción, debía probarse "el provecho que sobre los destruidos guayabos obtenía el demandante para el momento en que se realizaron los hechos dañosos", o sea, el interés al momento de la pérdida o en el lapso inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho, única manera de establecer la causación del daño, "pues aunque hubiesen existido los sembrados y éstos hubieren sido destruidos, si el propietario de éstos no obtenía ningún provecho económico de los mismos, ni representaban para él algún interés económico, no puede desprenderse de tal actuación dañosa una condena a favor del accionante, por lo menos en cuanto al lucro cesante concierne".

  9. Sentadas las premisas precedentes, el juzgador, volvió al examen conjunto de las pruebas, halló el daño emergente en cuantía de $24.905.454 según discernió el a quo fundado en la prueba pericial, mas no del lucro cesante, y precisó:

    a) La carencia de vínculos con las partes y el conocimiento técnico, antecedente e idóneo de la cuestión litigiosa por los testigos A.O., A.D.R. y C.A.V., confieren a sus declaraciones singular relevancia probatoria, y en común ninguno menciona el estado, producción o deterioro y abandono de los cultivos con anterioridad inmediata al acaecimiento del daño "enero y febrero del año 2003-, confirman su preexistencia a la destrucción por el demandado con maquinaria pesada a "principios del año 2003" y estado productivo seis años antes de los hechos de la litis "año 1996 o 1997- (fls. 103 y 104, ídem), a diferencia de la escasa certidumbre suministrada por los testigos F.M., F.A.G.G., H. y J.L.G., M.G.Á. de B., A.A.H.V. y O.D.O., los cuales no alcanzan a demostrar el lucro cesante, mas sí el daño emergente.

    b) Los dictámenes periciales tampoco acreditan el lucro cesante, contienen inferencias basadas en las informaciones de la parte actora, ni los expertos "estaban en condiciones de establecer el grado de tecnificación del cultivo para la época en que fue arrasado, aspecto (") trascendente para determinar una producción tan fructífera como" la cuantificada (fl. 109, cdno. de 2ª instancia), sin evidencias ciertas de la comercialización del cultivo, ni del provecho para el demandante, mientras la aerofotografía visible a folio 94 del cuaderno 3 y varios testimonios, indican que los cultivos no estaban en buen estado en clara contradicción con las pericias, equiparando "la producción que presuntamente le rendía al actor con una que tuviera alto grado de tecnificación, cuando en contraposición no hay ningún fundamento probatorio para colegir que la técnica empleada en los terrenos afectados poseía las más altas calificaciones" (fl. 112, cdno. de 2ª instancia).

  10. Por lo anterior, el juez de segunda instancia, coligió la incertidumbre del estado de los cultivos para la época de la destrucción de los árboles, la falta de "evidencia indicativa de que el grado de explotación era de tal magnitud que no ameritara (sic) reproche técnico, equiparable a una gran empresa especializada en temas agrícolas", confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocó la condena por lucro cesante y modificó la de costas.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los cuatro cargos formulados por la primera causal de casación, serán estudiados en su orden lógico, conjuntando el segundo y el cuarto al servirse de unas mismas consideraciones.

    CARGO SEGUNDO

  11. Por la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación indirecta de los artículos 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas "relativas al perjuicio del Lucro Cesante" (fl. 37, cdno. de la Corte).

  12. Los errores probatorios del Tribunal, son:

    1. Confirió una eficacia probatoria especial a los testimonios de A.C., A.D. y C.A.V., para postular la insuficiencia probativa del perjuicio, bajo el supuesto erróneo de su relación directa con los hechos y la producción de los cultivos, cuando sólo se predica del primero como perito en la querella policiva, pues el segundo, visitó el plantío en el año 96 o 97, antes del siniestro, y el tercero, ejecutadas las obras de canalización; tampoco, apreció en su plenitud e integridad el testimonio rendido por A.O.H. durante la inspección judicial...

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