Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250462846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Diciembre de 2010

Número de expediente7600131030152002-00047-01
Fecha14 Diciembre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

Referencia: C-7600131030152002-00047-01

Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad A.I.G.C.S.G.S.A., respecto de la sentencia de 15 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de S.F.L.F. contra la recurrente.

ANTECEDENTES
  1. - En el libelo genitor, presentado el 24 de enero de 2002, el demandante solicitó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de seguros contenido en la póliza 50-7092, y que como consecuencia se condenara a pagar la suma que determina, menos el deducible pactado, con intereses moratorios.

  2. - Las pretensiones se fundamentaron, en lo esencial, en que durante la vigencia de la citada póliza, el edificio objeto de la misma, sufrió la pérdida total, a raíz del "terremoto del eje cafetero", ocurrido el 25 de enero de 1999, al punto que el 16 de mayo de 2001, funcionarios de la división de control urbano de la ciudad de P. determinaron que amenazaba ruina y que por tal motivo debía demolerse, como así lo ordenó la Alcaldía Municipal, según resolución de 7 de junio siguiente; que la reclamación elevada fue rechazada por prescripción de la acción.

  3. - La convocada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción extintiva en comento y la de reducción de la indemnización por perjuicios al asegurador, entre otras.

  4. - El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, luego de considerar que los medios de defensa fracasaban, accedió a las pretensiones, decisión que fue protestada por la compañía aseguradora, en general, para recabar el éxito de las citadas excepciones.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. - El Tribunal, ante todo, identificó que el problema jurídico a resolver se entroncaba con la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, particularmente si el término de dos años se computaba a partir de cuando ocurrió el "terremoto del eje cafetero", como lo sostiene la apelante, o en la tesis del juzgado, desde el momento en que el asegurado conoció que el edificio presentaba graves daños estructurales.

  6. - Sentado que el hecho que daba base a la acción no era la ocurrencia del terremoto, sino el conocimiento cierto de los efectos que produjo, el sentenciador señaló que como esto último sucedió el 26 de febrero de 2001, cuando se realizó el mapeo del edificio, de ahí que la reclamación se presentó el 21 de marzo del mismo año, la excepción de prescripción no podía prosperar, porque a la fecha de presentación de la demanda, el término extintivo de dos años se encontraba en curso.

    La fecha de ese conocimiento, dice, no podía fijarse para el 1º de marzo de 1999, cuando el demandante informó al asesor de seguros la existencia de los daños, toda vez que allí simplemente se indicó una apreciación general y no específica de los efectos destructores del fenómeno telúrico. Tanto es así que los técnicos que realizaron, el 26 febrero de 2001, el mapeo estructural, tuvieron que esperar hasta mayo, siguiente, para concluir que el edifico amenazaba ruina y que debía demolerse.

    Además, el asegurado desconocía la visita que realizó el funcionario de la Alcaldía, ingeniero ANDRÉS TORO, el 21 de junio de 1999, y el concepto que presentó en la misma fecha sobre que el edificio era "ocupable sin restricción" y que recomendaba un estudio estructural, lo cual significa que ni siquiera la misma administración tenía certeza de los efectos causados por el terremoto.

  7. - En otro aparte, luego de indicar que la aseguradora fue informada de los posibles daños ocasionados por el fenómeno natural y que se estaba a la espera de los estudios técnicos para saber si había lugar a declarar el siniestro, el sentenciador concluyó que mal podía decirse que "hubo negligencia o demora de parte del tomador del seguro", menos cuando el empleado del municipio había conceptuado que el edificio era habitable.

  8. - Así las cosas, el Tribunal, sin más, confirmó la sentencia apelada.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    Los cuatro cargos formulados, replicados por el demandante, se estudiarán inversamente al orden propuesto, por ser el que lógicamente les corresponde, así el último denuncie un error de actividad con alcance parcial, aunque aunados los dos primeros, porque amén de enderezarse por la vía directa, ambos, para efectos de computar el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, se refieren al conocimiento real o presunto del hecho que las origina.

    CARGO CUARTO

  9. - Con base en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la recurrente acusa la sentencia impugnada de ser incongruente.

  10. - Lo anterior, porque como tema de decisión se planteó, con apoyo en los artículos 1074 y 1078 del Código de Comercio, la excepción de "reducción de la indemnización por perjuicios al asegurador", dada la "negligencia del asegurado al no realizar oportunamente la reparación del inmueble".

    Esos hechos, se afirma, fueron demostrados debidamente con el testimonio del ingeniero A.T.H., quien reconoció que la desidia del demandante en reparar el edificio, agravó los daños, a tal grado que debió demolerse, pero el Tribunal guardó absoluto silencio.

  11. - Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y que se declare probado el citado medio de defensa.

CONSIDERACIONES
  1. - Como regla de actividad, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador, al proferir sentencia, la obligación de resolver las "excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".

    En ese caso, sin embargo, el error de procedimiento se estructura únicamente cuando se peca por defecto, bien porque al no comprender la decisión un pronunciamiento negativo implícito, según se establezca de la construcción lógica de la sentencia, resultaba necesaria una respuesta expresa.

  2. - Con el fin de elucidar si se incurrió en...

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