Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250469558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Octubre de 2010

Número de expediente1100131010032001-00855-01
Fecha14 Octubre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de junio de dos mil diez (2010)

Referencia: 11001-3101-003-2001-00855-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por O.G.S.F. respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra L.S.B.M., E.P.G., D.L.P.B., P.B. y Cía. S. En C. y Fumigación Aérea del Oriente "Faro Ltda.".

ANTECEDENTES
  1. El demandante solicitó revocar el contrato de transacción contenido en la Escritura Pública 4300 de 28 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, por defraudar sus derechos como acreedor de L.S.B.M., y en consecuencia, reintegrar al patrimonio de ésta, los bienes y derechos dispuestos. En subsidio, pidió declarar la simulación relativa de la mencionada transacción, la ineficacia de sus declaraciones y la celebración real de donación a la cual le faltó el requisito de la insinuación.

  2. La causa petendi, se sustentó, en síntesis, así:

    a) L.S.B.M. contrató al abogado O.G.S.F. para representarla en un proceso de separación de bienes tendiente a disolver y liquidar su sociedad conyugal con E.P.G..

    b) Por contrato suscrito en el mes de diciembre de 1994, pactaron honorarios en una cuota litis equivalente al 20% del valor comercial de los bienes que le pudieran corresponder a L.S.B.M. a título de gananciales.

    c) Luego, de consuno aumentaron el porcentaje al 30%, para cubrir otras acciones frente al señor P.G..

    d) Para respaldar la obligación, la señora B.M. aceptó una letra de cambio con espacios en blanco y carta de instrucciones.

    e) E.P.G., fue denunciado por los presuntos punibles de estafa y fraude procesal.

    f) En la investigación adelantada por las Fiscalías 74 Seccional de Bogotá y 74 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, se profirió medida de aseguramiento frente al señor P.G., y corrió traslado para alegar de conclusión el 1 de julio de 1998.

    g) El abogado presentó demanda civil solicitando la nulidad absoluta de una donación por la cual E.P.G. transfirió unos bienes a la sociedad P.B. y Cía. S. en C., operación plasmada en la escritura pública por la suma de $34"000.000, cuando los bienes valían $2.000.000.000.

    h) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones de la anterior demanda en primera instancia.

    i) Apelada la anterior decisión, se registró proyecto de sentencia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para la sesión de 14 de julio de 1998.

    j) L.S.B.M. y E.P.G. radicaron el 13 de julio de 1998 un escrito conjunto ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pidiendo la terminación del proceso ordinario por transacción, y revocando los poderes a sus representantes judiciales.

    k) Por requerimiento del Tribunal, aportaron copia de la Escritura Pública 4300 de 28 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, en la cual L.S.B.M. reconoció validez a la donación de E.P.G. a P.B. y Cía. S. en C. y desistió de las acciones en curso.

    l) La transacción se celebró ante la inminente sentencia favorable en segunda instancia y la resolución de acusación contra el señor P.G., con el propósito de reducir considerablemente la base para calcular el monto de sus honorarios como abogado.

  3. La parte demandada se opuso a las pretensiones e interpuso excepciones; L.S.B.M. y D.L.P.B. formularon las de falta de legitimación en la causa por activa, "pues su derecho se extinguió anticipadamente a la terminación del contrato, cuando tomó para sí y por la derecha dineros en cuantía suficiente que cubrieron sus probables honorarios"; E.P., las denominadas "cumplimiento y pago de honorarios", "inexistencia de la obligación contractual entre el demandante y el demandado", "carencia y falta de interés legal para demandar la nulidad de la escritura No. 4.300 del 28 de julio de 1.998 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, por haber sido ratificada por las partes" y "cosa juzgada"; y las sociedades P.B. y Cía S. en C. y Fumigación Aérea del Oriente Ltda. las llamadas "carencia de objeto jurídico en las pretensiones de la demanda", "carencia de interés para demandar", "cosa juzgada" e "inexistencia de las personas jurídicas demandadas".

  4. El fallo denegatorio del petitum, pronunciado el 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se confirmó por el superior.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. El Tribunal, previa reseña de los antecedentes y la apelación, halló los presupuestos procesales, precisó en torno a la legitimación en la causa, la naturaleza, finalidad, carga probatoria y requisitos de la acción revocatoria consagrada en el artículo 2491 del Código Civil, para concluir su fracaso al no estar probado el perjuicio ni el fraude, por cuanto las cláusulas segunda y sexta del contrato celebrado por las partes contemplan diversas alternativas respecto al interés del actor como acreedor, entre las cuales llenar y ejecutar la letra de cambio, cobrar la cláusula penal o cuantificar los honorarios, sin existir prueba de la primera, si de la denegación de la ejecución de la penal pecuniaria y la petición del demandante de dictamen valorativo de los bienes referidos en la escritura pública 2417 de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá con el fin de cuantificar el valor de los honorarios en el porcentaje acordado, de donde, no se probó la calidad de acreedor cierto y actual al instante del mencionado instrumento público, tampoco la celebración fraudulenta de la transacción, ni el perjuicio, ante la ausencia de elementos probativos concluyentes de la carencia de recursos suficientes por la demandada para pagar la eventual acreencia.

  6. En lo tocante a la pretensión subsidiaria de simulación, el ad quem después de discurrir sobre su concepto, clases, requisitos, prueba y efectos, consideró ausente la legitimación en causa del demandante para promoverla por no precisar, menos acreditar la calidad de acreedor cierto y actual de la demandada ni el perjuicio, al no estar demostrada la falta de otros bienes, su insuficiencia o la merma en la prenda general, tampoco el daño.

  7. El superior, por lo tanto, confirmó la providencia de primera instancia.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los tres cargos formulados por la vía indirecta, todos replicados, serán decididos en conjunto, al servirse de unas mismas consideraciones.

    CARGO PRIMERO

  8. Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa quebranto indirecto por falta de aplicación de los artículos 15, 1502, 1527, 1618, 1742, 1775, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2156, 2160, 2184 y 2488 del Código Civil, 1766 y 2491 ibídem al aplicarse indebidamente, y la violación medio por inaplicación de los artículos 175, 185, 187, 194, 196, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 258, 264 y 267 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de una prueba.

  9. Luego de transcribir la consideración del fallador en torno a la falta de acreditación del eventus damni por no ostentar el demandante el carácter de acreedor cierto y actual de la demandada al otorgarse la escritura pública 4300, ni existir evidencias de la carencia de otros recursos para pagar el crédito, el recurrente la estima contraevidente a causa de error de hecho al no tener probado el evento dañoso, desfigurando el contenido del instrumento público, en cuyo capítulo II, "TRANSACCIÓN", está la prueba del desistimiento de las acciones, la renuncia a los gananciales sobre la fracción de bienes sociales más valiosa, distraída dolosamente con la donación irrevocable realizada por E.P. en beneficio exclusivo de sus hijas según escritura pública No. 2417 de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá, respecto de la cual tenía derecho a honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios en una cuota litis sobre el valor comercial de los bienes que le pudieren corresponder en la división de gananciales de la sociedad conyugal, quien no podía disponer libremente por lesionar sus intereses previos de acreedor, además es contraevidente la conclusión sobre inexistencia de otras pruebas acerca de la insuficiencia de recursos para atender su acreencia, porque el Capítulo III de la escritura pública número 4300 de 1998, describe el inventario y avalúo de los bienes sociales, y se le adjudican bienes por $32.249.000 cuando su acreencia de abogado supera los $300.000.000.

  10. Las conclusiones del Tribunal, agrega el censor, ignoran cercenando el contenido real de la Escritura pública 4300 de 1998, demostrativa de las maniobras fraudulentas, coludidas y simuladas de ambos consortes para defraudar su derecho, incurriendo en yerro manifiesto, pues de apreciar su dimensión, no habría concluido la falta de acreditación del eventus damni, ni de otros elementos expresivos de la insuficiencia de recursos para atender su acreencia.

    CARGO SEGUNDO

  11. Por idéntica causal, vía y concepto denuncia la transgresión indirecta de iguales normas a las del cargo anterior, por error de hecho probatorio.

  12. Para el censor, el ad quem, ignoró las siguientes pruebas trasladadas, de los actos ilegales, fraudulentos, coludidos y simulados contenidos en la escritura pública 3400 de 1998:

    a) Las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia contra E.P.G., por fraude procesal en virtud de la donación plasmada en la Escritura Pública No. 2417 de 1994 de la Notaría 44, su cancelación y la de sus registros, trasladada de la causa 055 de 1999 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, acreditando la inminencia de la resolución de acusación y la expresada supresión de la donación, el retorno efectivo al patrimonio personal del citado señor de los bienes otrora dispuestos dolosamente, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR