Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250472678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2010

Número de expediente5000631030012003-00527-01
Fecha21 Octubre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

Discutida y aprobada en Sala de seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).

R.: Exp. N° 5000631030012003-00527-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por M.R.J. contra T.D.M. y los menores (en la época en que se presentó la demanda) N. (hoy mayor de edad) y D.R.D., representados por su progenitora.

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide la accionante, en relación con los contratos obrantes en las escrituras públicas números 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notaría Veinticinco de Bogotá el 25 de noviembre de 1996 e inscritas en los folios 232-0002632 y 232-0000675 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, que contienen las compraventas que, en su orden, hizo M.R.J. a T.D.M. del inmueble situado en el área urbana del municipio de Acacías y a los menores N. y D.R.D., de los predios rurales El Rubí I y El Rubí II localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, lo siguiente:

  2. De modo principal: la resolución de las negociaciones por incumplimiento de los compradores.

    II.- Primera subsidiaria: la "simulación absoluta" de las enajenaciones.

  3. Segunda supletiva: la "simulación relativa" de las transacciones que no fueron ventas sino donaciones, en relación con las cuales no se satisfizo el requisito de la insinuación.

    Como consecuencia del éxito de cualquiera de los pedimentos anteriores, se declare que la propietaria de los tres bienes es la actora; se le comunique a la mencionada notaría para que en el original de las escrituras se haga la anotación de lo decidido; se ordene a los registradores de instrumentos que inscriban el fallo respectivo; se disponga que "T.D.M. deberá restituir los inmuebles descritos" a M.R.J., "en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución".

    1. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) M.R.J. es la cuarta hija del matrimonio contraído por J.E.R.C. y R.J.C.; aquél celebró uno nuevo con T.D.M., unión dentro de la cual nacieron los menores N. y D.R.D..

      b.-) Los bienes disputados los adquirió la actora mediante compra que le hizo a su progenitor obrante en la escritura pública n° 2365 otorgada en la Notaría Única de Acacías el 26 de octubre de 1996 y debidamente inscrita en las matrículas inmobiliarias correspondientes.

      c.-) Los predios citados fueron enajenados simuladamente por la propietaria, quien nunca tuvo la voluntad de transferir de manera real y efectiva el dominio a los opositores, los que en ningún caso le cancelaron a aquélla precio alguno, además, el mismo "es írrito", y en el caso de N. y R. en el momento de la venta eran incapaces, "y aún continúan siéndolo".

      d.-) Por lo tanto, "como no hubo pago del precio en los negocios jurídicos estipulados en las referidas escrituras 4824 y 4825 antes mencionadas, tales negocios son inexistentes o cuando más degeneraron en una donación que por no haberse insinuado es absolutamente nula".

    2. - Notificados los demandados, se opusieron a las súplicas y formularon sin mucha claridad las defensas de "prescripción de pretenciones (sic) por el tiempo manifiesto transcurrido para ello 7 años y 6 meses como en el supuesto caso de deberse alguna deuda en el pago de los inmuebles vendidos" y, "compra y no otra figura válida por contar con el lleno de los requisitos legales de dichos contratos" (folios 53 a 61 del cuaderno uno). Igualmente, en escrito separado propusieron excepciones previas, las que fueron desestimadas por auto debidamente ejecutoriado.

    3. - El Juzgado de conocimiento, Civil del Circuito de Acacías, M., decidió de fondo mediante sentencia en la que de oficio anuló el contrato de compraventa entre la demandante y los menores N. y D.R.D. obrante en la escritura pública n° 4825 de la Notaría 25 de Bogotá; negó las pretensiones primera y segunda referidas a la resolución de las dos citadas negociaciones; declaró absolutamente simulada la enajenación de M.R. a T.D.M. constante en la escritura pública n° 4824 de 25 de noviembre de 1996 de la misma oficina; ordenó librar las comunicaciones de rigor a los funcionarios respectivos "para los fines pertinentes"; previno a la accionada para que le restituyera a la reclamante el "predio objeto de la simulación" (folios 260 a 273); posteriormente se abstuvo, al adicionar el fallo, de disponer la entrega de los "predios objeto del contrato que se anula" (folio 289). El superior al resolver la alzada incoada por ambas partes confirmó el fallo en cuanto desestimó las súplicas planteadas; revocó el resto de la providencia, y en su lugar despachó adversamente "las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda"; exoneró al apoderado de la actora de la sanción de multa "por su inasistencia a la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.", e impuso condena en costas de ambas instancias a la accionante.

  4. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Inicia el juzgador afirmando la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior.

    2. - A continuación precisa que dos son los contratos respecto de los cuales se deprecan las acciones principales y subsidiarias sucesivas: de "resolución" por incumplimiento de los demandados, simulación absoluta y relativa, junto con las consecuenciales pertinentes.

    3. - Luego pasa a analizar lo atinente a la "acción resolutoria" reglamentada en el artículo 1546 del Código Civil enunciando los requisitos de procedibilidad de la misma: contrato bilateral válido, cumplimiento del accionante e incumplimiento del demandado.

    4. - Precisa el Tribunal que se limitará a estudiar, en lo que respecta al primero de los elementos arriba mencionados, esto es, el concerniente a la celebración del acuerdo de voluntades "válido", frente a la convención obrante en la escritura pública n° 4825 de 25 de noviembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Bogotá que involucra "los inmuebles denominados El Rubí I y El Rubí II (") pues solo respecto de la determinación adoptada por el a quo frente a este negocio jurídico se mostraron inconformes las partes".

      Al efecto en la providencia se exponen los razonamientos siguientes:

      a.-) El juez de primera instancia declaró de oficio la "nulidad absoluta" del referido convenio apoyado en la existencia de una "incapacidad absoluta" de los menores compradores y se abstuvo de pronunciarse sobre las prestaciones mutuas bajo el argumento de que "no había lugar a ello debido a que la ley no reconoce acción a quien ha contratado en esas condiciones".

      b.-) En tratándose de "menores", la representación legal la tienen los padres sin necesidad de autorización o discernimiento específico, según las voces del artículo 288 del Código Civil.

      c.-) Es indiscutible que en la mencionada compraventa D. y N.R.D. actuaron "representados" por su progenitora M.R.D., motivo por el cual resulta equivocada la aseveración del a quo "cuando consideró nulo ese negocio jurídico porque si bien los compradores eran incapaces absolutos, estuvieron representados en esa transacción por sus padres como encargados de la patria potestad sobre sus hijos"; en consecuencia, en armonía con lo previsto en los preceptos 1502, 1849 y 1857 ibídem la validez de la celebración de la negociación no ofrece ninguna discusión, razón suficiente para revocar el fallo de primer grado respecto de la declaratoria ex officio de la "nulidad absoluta".

    5. - El ad quem, en cuanto al no pago del precio como motivo del alegado incumplimiento, precisó lo que a continuación se destaca:

      a.-) Que el juzgador de primera instancia aseguró que no era viable acceder a la "resolución" del contrato deprecada sustentada en la falta del pago del precio acordado, en atención a que constando en el instrumento público correspondiente tal solución, ello era inmodificable y no se podía revisar por nadie.

      b.-) Para refutar el equivocado aserto anterior, cita el texto de la jurisprudencia que trae en su alegato la parte recurrente, en el que se efectúa el análisis del canon 1934, en cuanto que proclama de manera categórica que la afirmación documental que se haga en el sentido de haberse cancelado el monto estipulado de la venta admite entre los contratantes probanza en contrario.

      c.-) Sigue examinando si la confesión que aparece en las cláusulas terceras de las escrituras públicas números 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 otorgadas en la Notaría Veinticinco de esta capital fue desvirtuada por la actora, quien es la persona que tiene por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba.

      d.-) Concluye que no puede salir avante la "pretensión resolutoria" de las mencionadas convenciones, puesto que en el plenario no se encuentra debidamente acreditado que los demandados hayan incumplido la obligación de sufragar el valor pactado en cada una de ellas, según los siguientes planteamientos:

      1. ) Ninguno de los testigos presenció directamente las negociaciones.

      2. ) El esposo de la demandante, J.A.B.C., "dijo constarle que el precio no fue pagado sin explicar satisfactoriamente la razón de su afirmación".

      3. ) R.E.R.R., sobrino de la actora, y L.M.R.J., hermana de ésta, únicamente expresan que hasta el momento su pariente "no ha recibido los dineros de esas...

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