Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Octubre de 2010
Número de expediente | 1100102030002010-01186-00 |
Fecha | 13 Octubre 2010 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
P.O.M. CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010
Ref.: Exp. No.11001 0203 000 2010 01186 00 Procede la Corte a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Tercero de Familia de Neiva, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos instaurada por una menor.
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D.A.O.O. en representación de su hija M.J.B.O. y por conducto de apoderado judicial, instauró la referida demanda en contra de R.E.B.J., quien es mayor de edad y domiciliado en Neiva, según se indicó en el libelo, con el fin de recaudar las mesadas alimentarias mensuales y adicionales generadas desde junio de 2009 hasta mayo de 2010, conforme se ordenó en fallo del proceso de alimentos que entre ellos se tramitó en el Juzgado 3º de Familia de Neiva.
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La aludida demanda fue dirigida al Juez de Familia de Barranquilla (Reparto), habiéndole correspondido conocer de ella al Juez 7º de esa especialidad, quien por auto del 1º de junio del año en curso se declaró incompetente para aprehender su tramitación y ordenó remitirla a su homólogo de Neiva, por considerar que dicha ejecución debía adelantarse sobre el mismo expediente en que se tramitó la regulación de la cuota alimentaria materia de recaudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código del Menor.
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El juzgado de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, amparándose en que Barranquilla es el domicilio de la menor demandante, así como el de su representante legal, motivo por el cual la competencia radica en el Despacho Judicial remitente, dado que en los procesos de alimentos en que el menor sea parte actora, incluyéndose las ejecuciones por alimentos, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del infante.
Con sustento en esos argumentos y con miras a que fuera resuelto el conflicto en esos términos planteados, remitió el expediente a esta Corporación, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes
A propósito del asunto que concita la atención de la Corte, es del caso que la Sala, a manera de preámbulo, plasme algunas apreciaciones con respecto a las implicaciones de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, relativas a diversas reformas al Código de Procedimiento Civil.
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Aplicación de la ley procesal en el tiempo.
Es una constante que la expedición de nuevas leyes concernientes con el trámite o la sustanciación de los distintos litigios surgidos, desde siempre, ha comportado importantes discusiones cuyos vestigios resultan con alguna frecuencia vivificados; por ejemplo, dilucidar cómo debe operar la nueva ley alrededor de las diferentes disputas surgidas, ha alimentado nutridas exposiciones cuyo eje central lo constituyen, sin duda, los eventuales efectos retroactivos, retrospectivos o ultraactivos de la novedosa normatividad. Para no dilatar el examen de la cuestión, sea oportuno asentar, simplemente, que en el punto se expusieron diversas soluciones como que la ley antigua debía aplicarse a todo el proceso cuyo trámite ya hubiese comenzado o, también, que las nuevas normas fueran aplicadas únicamente a las causas posteriores; o, posiciones más moderadas y, que, "atendiendo los momentos fundamentales del proceso", las recíen incorporadas leyes debían operar en consecuencia.
Cuanto a una u otra de aquellas hipótesis, en verdad, surgen pacíficos aquellos eventos en que, por un lado, el trámite de la disputa judicial se agotó plenamente bajo el imperio de la ley derogada; situación tal impone que todo lo así cumplido devenga, inexorablemente, intangible. Por otro lado, no hay, tampoco, complicación de ninguna especie cuando los asuntos litigiosos surgidos no han comenzado a surtir su pertinente trámite ante los estrados judiciales, pues, cuando ello acontezca, resultarán gobernados, en su totalidad, por la nueva ley. En uno y otro evento, por supuesto, deberá atenerse a lo consagrado en la respectiva ley. Y, relativamente a los últimos, o sea, con respecto a la actividad que pende, habida cuenta que el proceso incoado no ha culminado, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes alrededor del tema, convergiendo en que dentro de ese preciso trámite o proceso, algunas situaciones como las notificaciones surtidas, los términos iniciados, las actuaciones, diligencias, etc., ya cumplidas o realizadas y sus efectos, dado que se consideran fenecidas emergen, igualmente, intocables e inmodificables.
Ahora, atendiendo que la resolución de conflictos, en cuanto constituye el fin primordial de la administración de justicia, enuncia, ab initio, un monopolio por cuenta del Estado y, desde esa perspectiva, describe un asunto atañedero al orden público, tal cual lo precisa de manera nítida el artículo 6º del C. de P.C. "las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas...
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