Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250481042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Agosto de 2010

Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente5400131030011994-09186-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá D.C., treinta y uno agosto de dos mil diezR.. Exp. No. 54001-3103-001-1994-09186-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, providencia mediante la cual se puso fin al proceso adelantado por L., G., L., Á. y M.T.L.C., frente a G.L.C..ANTECEDENTES

  1. Los demandantes, mediante demanda presentada el 19 de agosto de 1994, pidieron que se declarara simulado el contrato de compraventa que consta en la escritura pública No. 1857 del 28 de agosto de 1970, acto mediante el cual G.L.C. vendió a uno de sus hijos, G.L.C., el 50% del derecho de dominio que el primero tenía sobre el predio denominado "El Suspiro"; en consecuencia, solicitaron cancelar el registro de tal escritura, así como la restitución del bien inmueble objeto del contrato "a la sucesión de G.L.".

  2. Como plataforma fáctica de las pretensiones, se hicieron los siguientes enunciados.

    2.1. G.L.C. y su hijo G.L.C., eran propietarios en común y proindiviso, en una proporción del 50% cada uno, del inmueble "El Suspiro". Decidieron entonces -dicen los demandantes- celebrar una venta simulada mediante la cual el demandado G.L.C. obtuvo el dominio total del inmueble, por compra que hizo a su padre de la cuota del 50% que éste tenía.

    2.2. El comprador aparente, G.L.C., aunque administró el inmueble desde 1970, durante un tiempo bastante prolongado rindió cuentas a sus hermanos L., G., L., Á. y M.T.L.C., situación que perduró hasta 1992, año en el que el demandado cambió radicalmente de actitud y se abstuvo de compartir las nuevas utilidades con aquéllos, circunstancia que generó discrepancias con sus hermanos.

    2.3. G.L.C., falleció el 18 de septiembre de 1979, lo propio aconteció con su esposa Í.C. de L. el 11 de enero de 1983.

  3. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; con ese propósito, afirmó la sinceridad del negocio jurídico, y dijo que siempre hubo entre los contratantes la intención verdadera de celebrar la compraventa; luego, planteó como réplica la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación y clausuró la oposición negando la existencia de un acto aparente. Los demandantes reformaron la demanda, para adicionar, a manera de hecho, que "los herederos L., G.L., Á., T.L.C. tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio celebrado por el causante G.L. mediante escritura número 1857 de fecha 28 de agosto de 1970 de la notaría segunda de Cúcuta, con mayor razón cuando este acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos (sic) se menoscaba su legítima" (fl. 233 Cdno. 1).

    G.L.C. respondió la reforma de la demanda, esgrimiendo las defensas que denominó ausencia de elementos sustanciales de la simulación, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y "en subsidio", la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

    Además, el opositor mediante demanda de reconvención pidió se dijera que había ganado el inmueble por prescripción, invocando para ello la condición de poseedor del predio "El Suspiro", señorío que dijo haber ejercido por el término suficiente para hacer valer, ya la prescripción ordinaria, ora la extraordinaria, con las consecuencias jurídicas que ambas categorías aparejan.

  4. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda principal, declaró la simulación invocada y dispuso como secuelas la aniquilación del acto acusado, así como la cancelación de su registro.

    El Tribunal confirmó la decisión del juzgado mediante la sentencia que luego el demandado impugnó en casación, recurso que ocupa ahora la atención de la Corte.LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal abonó los siguientes razonamientos para acoger las pretensiones de la demanda de simulación.

  5. Trazó algunas directrices teóricas acerca de la naturaleza de la acción de simulación y la presunción de veracidad que arropa a los negocios jurídicos, para luego discurrir sobre la carga de la prueba y la pertinencia del indicio para su demostración.

  6. En lo fáctico, apreció el "documento de confianza" (fl. 13 cdno. 1), en el cual G.L.C. admitió "que la escritura relacionada con el predio El Suspiro es una escritura de confianza en lo atinente al 50% del mismo", declaración que nunca se desvirtuó. Según el ad quem, "no es normal que cuando se hace una adquisición real se realicen esta clase de documentos, fundamentándose el demandado en el lazo familiar que le ataba con el vendedor"; por el contrario, dijo, "no podemos pasar por alto la validez y el alto grado de certeza que le imprime esa circunstancia de haberse firmado el documento relacionado con ser una escritura aparente o de confianza". Justamente la demanda se soporta, afirmó el Tribunal (folio 53), en tal documento de confianza y en la cesación del reparto de utilidades "dejados por la exploración (sic) del bien" (folio 53).

    Como razón para la celebración de la "escritura de confianza", el juzgador de segundo grado acudió a la práctica doméstica, según la cual, "en toda familia hay una persona que cuenta con el respaldo de los progenitores, aspecto éste que recaía según las probanzas en el demandado, por la confianza que se tiene en uno de los hijos, razón para poder hacerse efectiva esa escritura de confianza, pues es claro y determinado que sí existía el reparto de las utilidades".

    En cuanto a los indicios que insinúan la sinceridad del acto, el ad quem reconoció la capacidad económica del demandado para adquirir el bien, además, no halló la prueba sobre que el precio fuera irrisorio; y aunque admitió que el comprador tenía la posesión del predio, explicó esta circunstancia porque el dinero producido por la explotación se repartía entre todos los hermanos, distribución que al ser suspendida provocó, según el Tribunal, la acción judicial "para poner coto a ese hecho". En suma, concluyó que el fingido comprador sí recibió y retuvo el bien, pero ello se explicaba por el acuerdo hecho con los demás herederos a quienes participaba de los frutos del predio.

    De otro lado, estimó que los documentos aportados con la demanda acreditaban el reparto proporcional de frutos entre los herederos, circunstancia que, según ese sentenciador, es "el mejor marco de referencia para deducir que sí son ciertas las afirmaciones contenidas en el texto de la demanda, que pretende la declaración de existencia de la simulación".

    Seguidamente, puso su atención en el interrogatorio de parte rendido por el demandado G.L.C., declaración en la cual éste admitió que "darle a mis hermanos era muy difícil, porque si le daba al uno un peso más que al otro, me reclamaban y cuando el producido de la finca se bajaba, se sentían inconformes, que era que yo los estaba robando y para darles a todos por igual yo resolví hacer esa distribución a fin de que ellos estuvieran enterados, qué les daba a cada uno".

  7. Y en relación con los medios de defensa, al Tribunal le pareció que la excepción de prescripción carecía de fundamento, en tanto, dijo, "no existe el margen de tiempo previsto en la normatividad civil para que se tipifique", pues a pesar de que el vendedor G.L.C. falleció el 18 de junio de 1979, para contar el lapso de la prescripción se tuvo en cuenta que el deceso de su cónyuge supérstite se produjo el 11 de enero de 1983, "luego, a partir de ese momento empezaría a correr el término para que operara la prescripción extintiva, dado que en vida, conforme lo señala la juez de instancia, no se da para los hijos ningún derecho herencial" (folio 56).

    El Tribunal descartó asimismo la oposición del demandado, en cuanto ella pretexta la inexistencia de la acción y ausencia de los elementos sustanciales de la simulación, porque, conforme explicó, las pruebas indiciarias soportan la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además, la gestión de negocios adelantada por G.L.C. surgía, "como resultado de la operación administrativa" que se había convenido.

    Para el ad quem, tampoco debía progresar la demanda de reconvención, pues "no puede incoar en acción de esta naturaleza [prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria] quien es dueño del 100% de la propiedad", a lo cual sumó que el demandado era un simple administrador del inmueble, mas no un poseedor, ya que a pesar de ejercer la titularidad de los contratos de explotación del predio allegados al proceso, es de ver como el testigo L.E.B. declaró que "las regalías se repartían entre varias personas". Finalmente, según el Tribunal, la declaración de simulación apareja la cancelación del registro de la escritura pública, "lo que se traduce en la pérdida de la posesión por el tiempo que la hubiera ejercido", argumento que le sirvió para apoyar el fracaso de la demanda de mutua petición.DEMANDA DE CASACIÓN

    El recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el segundo de los cuales se decidirá en primer término, porque en caso de prosperar podría tener incidencia total en la resolución; los dos restantes se resolverán luego y de manera conjunta.

    CARGO SEGUNDO

    El casacionista denunció el quebrantamiento de los artículos 1008, 1010, 1012, 1155, 1750, 1751, 2512, 2513, 2530, 2535, 2536, 2539 y 2541 del Código Civil; de la Ley 153 de 1887; y 90, 91, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, todo con apoyo en la causal primera de casación, por la existencia de "error de hecho" en la apreciación de la demanda y la respuesta al memorial de excepciones.

    El recurrente sostuvo que los demandantes "no actúan a nombre propio, sino como herederos de G.L.C. y que demandan, no para ellos, sino para la sucesión de éste", pues con esa explicitud y para mayor precisión, presentaron reforma a la demanda original debido a la ambigüedad de los poderes otorgados a quien inicialmente ejerció la representación de aquéllos.

    Expuso que no...

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