Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250485242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Agosto de 2010

Fecha04 Agosto 2010
Número de expediente1100131100062002-00908-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Expediente: No. 11001 3110 006 2002 00908 01

Decide la Corte el recurso de casación que el señor R.D.U., parte demandante, interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por él instaurado en contra de J.E.S.P., en nombre propio y, frente a los señores F.J.S.P., J.C.S.M., J.L.S.M., como herederos del señor J.E.S. REYES.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá, luego del respectivo repartimiento, el actor, a través de apoderado judicial constituido al efecto, acudiendo al trámite ordinario, impetró en contra de los accionados, ya en nombre propio, ya como herederos de su progenitor, las siguientes pretensiones:

    i) La condena a los demandados a cancelar, a favor de la masa de bienes ilíquida de la sociedad conyugal que existió entre la señora M.I.P. DE SERRANO y el señor J.S.R., la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, habida cuenta de la defraudación gestada a la misma, derivada de la venta que este último realizó de un bien considerado social, con posterioridad a la disolución de aquella y antes de proceder a su liquidación; subsecuentemente, la orden de "restituir el doble del valor actual del bien".

    ii). Reclamó, igualmente, que se dijera que los accionados carecen de derecho a recibir parte alguna tanto en la liquidación de la citada sociedad, como en la herencia de la señora M.I.P. de Serrano.

  2. La parte actora expuso como basamento de sus pretensiones, los siguientes aspectos fácticos:

    2.1. El señor R.D.U., demandante, es hijo de la señora M.I.P. y nació el 21 de septiembre de 1936. Ésta, con posterioridad, contrajo matrimonio con el señor J.S.R., concretamente, el 21 de enero de 1950, unión de la cual nacieron los señores J.E. y F.J..

    2.2. El señor S.R., durante la vigencia de la sociedad conyugal referida, adquirió, entre otros bienes, el predio llamado la "Isla", que cuenta con una extensión aproximada de 547 hectáreas; tal negocio jurídico tuvo lugar el día 16 de noviembre de 1989 y fue perfeccionado a través de la Escritura Pública No. 1914 de la Notaría Primera de S.M., aunque su registro acaeció el 7 de marzo de 1990, fecha para la cual ya había fallecido la señora M.I., hecho que sobrevino el 25 de noviembre de 1989, situación que comportó, a su vez, por mandato legal, la disolución de la sociedad aludida.

    2.3. Dijo, adicionalmente, que a pesar de esta última circunstancia y aún sin proceder a su liquidación, según lo contemplado en el artículo 1820.1 del Código Civil, el señor J.S.R., cónyuge de la citada señora, procedió a enajenar el bien raíz atrás referido, hecho realizado a través de la Escritura Pública No. 681 del 14 de mayo de 1990. Esa venta se realizó a favor de la sociedad BANANERAS DOÑA MARÍA LTDA, cuyo representante era, para esa época, uno de los hijos de la pareja Serrano-Pérez, concretamente, el señor J.E..

    2.4. La condición predicha, aseguró el actor, permitía afirmar que las personas vinculadas a esa compraventa tenían pleno conocimiento de la situación en que se encontraba la sociedad conyugal, esto es, que no había sido liquidada; además, eran sabedores de los bienes que la conformaban. Tal conducta, sin duda, evidenciaba que ambas partes incurrieron en una actitud dolosa.

    2.5. El 17 de octubre de 1991, mediante la Escritura Pública No. 4730, los precitados señores, en la condición aludida, y las sociedades Palmas San Pedro Ltda., y E.A. y Cia. S.C., de manera espontánea, resolvieron cancelar algunos negocios jurídicos relacionados con el inmueble citado así como ciertas anotaciones que habían sido registradas, tiempo atrás, en el folio de matrícula del predio citado. Por ejemplo, cancelaron la venta que de dicho inmueble había realizado la sociedad Palmas San Pedro Ltda., a favor del señor J.S.R. (Escritura Pública No. 1914 de 16 de noviembre de 1989); también, las escrituras públicas Nos. 595 y 681, del 13 de noviembre y 14 de mayo de 1990, respectivamente. Las circunstancias referidas en precedencia, así como las personas que intervinieron, denotan un claro propósito de defraudar a la sucesión de la señora M.I.P..

    2.6. Todas las actuaciones cumplidas por el señor S.R. (cónyuge de la progenitora del actor), y su hijo J.E.S.P., junto con las sociedades mencionadas, premeditadamente, tendían a desconocer los derechos herenciales del demandante, pues, por elemental lógica, si los bienes se distraían no existiría, por ello mismo, activo alguno para distribuir.

    2.7. En su momento, el accionante, demandó la apertura del proceso de sucesión de la señora M.I.P. de Serrano, trámite asumido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. En cuanto al señor S.R., quien falleció el 17 de julio de 2001, no se conoce de la apertura del juicio sucesorio respectivo.

  3. Una vez se agotó el procedimiento propio de esta clase de controversias, en primera instancia, el juzgador que conoció de ella procedió a resolver la litis habiendo accedido a las súplicas de la demanda; desde luego, desechó las excepciones que había propuesto la parte demandada, tituladas "Inexistencia de causa en la ocultación de bienes" y "prescripción".

  4. El Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte pasiva, optó por revocar en su totalidad la sentencia proferida y, subsecuentemente, negó las pretensiones. Esta circunstancia indujo al demandante a recurrir tal decisión a través del recurso extraordinario de casación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El sentenciador acusado acometió el estudio del tema litigado y, en lo esencial, erigió como soportes de su determinación los siguientes aspectos:

    a) Delanteramente asentó que el artículo 1824 del Código Civil, con respecto a la sanción allí prohijada, precisa la siguiente naturaleza: "la norma trascrita tiene unos destinatarios calificados como son el cónyuge y los herederos; la sanción no se genera ante cualquier tipo de situación, puesto que para imponerse, es menester que alguno de tales destinatarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR