Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250493006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Noviembre de 2010

Número de expediente7662231840012005-00196-01
Fecha03 Noviembre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Referencia: C-7662231840012005-00196-01

Se decide el recurso de casación que interpuso F.C.T.A., respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por M.O.Z.G. contra el recurrente.

ANTECEDENTES
  1. - En el libelo genitor se solicitó que se declarara que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho y consecuentemente una sociedad patrimonial, desde el 12 de enero de 1980, hasta el 20 de enero de 2005.

  2. - Como fundamento de lo anterior se afirma que durante el interregno señalado las partes hicieron vida común en forma permanente y continua, fruto de lo cual se procreó una hija.

  3. - El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, mediante sentencia de 10 de mayo de 2007, accedió a declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, pero entre el 30 de marzo de 1982 y el 9 de diciembre de 2004, decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  4. - El Tribunal, a partir de los testimonios de D.G.L.C., ANABOLENA GÓMEZ CARDONA, M.D.J.G.A. y A.A.L.M., dejó sentado que la "relación entre las partes era completamente marital, viviendo en un mismo hogar, procreando una hija común, apoyándose en actividades laborales y departiendo con amistades momentos de regocijo".

    Esas manifestaciones, dice, son concordantes con las afirmaciones de A.R.T.Z., porque así ésta haya dicho que en un tiempo sus padres, es decir, las partes, durmieron en piezas separadas, esto no desdice la comunidad de vida permanente y singular, dado que esa simple circunstancia no tiene la virtualidad de romper la convivencia que a ella le consta directamente, menos cuando la separación de alcobas no fue óbice para que cada uno siguiera atendiendo las obligaciones personales que los compañeros se cargaron recíprocamente.

    Agrega que además del "detallado interrogatorio absuelto por la demandante", esas conclusiones probatorias igualmente tienen "respaldo documental" en las fotografías o representaciones históricas de la relación de pareja, las cuales fueron comentadas en el proceso por el demandado y su hija.

    Acota que a esa contundencia probatoria se sumaba la "completa inacción demostrativa" del convocado, por cuanto en el expediente no aportó prueba que indicara que su relación con la actora fue eventual, como lo indicó en el interrogatorio, al punto que los testimonios que solicitó no fueron evacuados.

  5. - Considera el juzgador que si bien no era requisito que cada deponente se refiriera a la totalidad del tiempo de convivencia de la pareja, sí debían tenerse en cuenta las fechas afirmadas por ellos, inclusive, según nota de pie de página, los "tiempos anteriores a la vigencia de la Ley 54 de 1990, pues así lo autoriza la Teoría de la Retrospectividad que oportunamente comentó el a quo en la sentencia apelada".

  6. - Concluye que aunque el documento que refiere la unión marital y la sociedad patrimonial, sin firma del demandado, no podía tenerse como prueba, pues fue rechazado por éste, las pretensiones seguían soportadas en las "pruebas acabadas de comentar", "sin que deban alterarse los extremos temporales decantados en la sentencia apelada, pues en ningún momento fueron objeto de pugna por el censor".

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    El estudio de los tres cargos formulados, con base en la causal primera, impone empezar por el último, porque discute la existencia de la unión marital de hecho, en tanto los otros, que se aúnan para su estudio, la suponen, ello porque, en general, ambos plantean problemas de aplicación temporal de las leyes.

    CARGO TERCERO

  7. - Denuncia la violación indirecta de los artículos y de la Ley 54 de 1990, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005.

  8. - Manifiesta el recurrente que la fijación temporal de la unión marital de hecho, resulta dispersa y heterogénea, porque mientras en el libelo la demandante la ubica entre el 12 de enero de 1980 y el 20 de enero de 2005, en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fija el comienzo en 1981 y el final en febrero de 2005. Los testigos D.G.L.C., desde 1986 a 1996; A.B.G.C., entre 1983-1984 y 2005; A.A.L.M., en 1988, sin señalar el otro extremo; M.D.J.G.A., habla de 20 años de convivencia; y A.R.T.Z., hija de la pareja, quien nació el 19 de diciembre de 1984, la extiende hasta 2005.

    El error protuberante del Tribunal, dice, consiste en haber confirmado, "sin salvedades", la conclusión del juzgado, quien a falta de prueba que señale con exactitud la fecha de iniciación de la convivencia, fija como tal el 30 de marzo de 1982, resultado de promediar las informaciones de las partes. Lo mismo se predica del otro borde de la convivencia, al tener como referencia una conciliación llevada a cabo el 9 de diciembre de 2004, cuando en el proceso existen datos distintos, empezando porque la actora en la demanda señala el 20 de enero de 2005 y en el interrogatorio en febrero de ese mismo año, en tanto que las testigos GÓMEZ CARDONA y GIRALDO ALZATE, al declarar en junio de 2006, indican que "hace mas o menos un año".

    Esas inconsistencias, agrega, no se pueden tener en cuenta para esos propósitos. Con relación al comienzo de la unión marital de hecho, porque el promedio efectuado es verdaderamente insólito y exterioriza el mayúsculo error. Relativo a la finalización, por cuanto si bien no es abultada la diferencia, al extenderse entre diciembre de 2004 y junio de 2005, la imprecisión no puede servir de base a la sentencia.

  9. - Sobre la "estabilidad" de la relación, el recurrente anota que fue precaria y, por tanto, irregular el débito marital. En efecto, según afirma la hija de la pareja, ellos vivieron como esposos, pero en un tiempo pernoctaron en piezas aparte, recuerda que sus padres no dormían juntos, sin embargo, esos hechos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

  10. - Frente a lo anterior, el censor solicita que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la del juzgado.

CONSIDERACIONES
  1. - Cabe memorar, respecto de los requisitos exigidos en la ley para la existencia de la unión marital de hecho, entre ellos el que ahora echa de menos el censor, que el Tribunal los tuvo por acreditados no sólo con la declaración de A.R.T.Z., hija común de las partes, sino también con las siguientes pruebas: (i) Los testimonios de D.G.L.C., ANABOLENA GÓMEZ CARDONA, M.D.J.G.A. y A.A. LARGO MOTATO, (ii) el "detallado interrogatorio absuelto por la demandante", (iii) las "fotografías" o "representaciones históricas" y (iv) la "completa inacción demostrativa" del demandado.

    1.1.- En ese orden, claramente se advierte, sin más, que la acusación, en ese apartado, no puede ser de recibo, porque inclusive en el hipotético caso de haber incurrido el sentenciador en error manifiesto de hecho al apreciar lo manifestado por la hija de las partes, la decisión cuestionada seguiría soportada, por sí, en las conclusiones que extrajo de los otros medios de convicción que en el cargo no se controvierten, las cuales seguirían cobijadas por la presunción de legalidad y acierto con que arriban al recurso de casación.

    La Corte tiene explicado que cuando la sentencia "se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada"[1].

    1.2.- El juzgador, con todo, no incurrió en ningún error fáctico al respecto, porque expresamente se refirió a lo que según el cargo fue preterido, cuando indicó que el demandado había traído la declaración de A.R.T.Z., respecto a que sus padres en un tiempo durmieron en piezas separadas, para rebatir la comunidad de vida permanente y singular.

    Distinto es que, para el Tribunal, ese hecho no haya truncado la estabilidad del hogar, pues la testigo no se limitó a decir que sus progenitores no "compartían cama", dado que siempre manifestó la "convivencia", así ellos tuvieran problemas, que es normal, pero "desarrollando un proyecto de vida común". En su entender, "dormir en camas separadas", como "simple eventualidad", no tenía virtud para "romper la convivencia que la pareja sostuvo durante tanto tiempo", porque esa "separación de alcobas" no fue óbice para que cada uno siguiera atendiendo las obligaciones que en forma voluntaria se cargaron recíprocamente.

    La conclusión en ese sentido, desde luego, es coherente con el contenido objetivo del medio que se reprocha, porque la testigo no refiere el trato de sus padres como pasajero o casual, por el contrario, menciona que era de "esposos", sin que el aislamiento de lecho, accidentalmente, o en sus palabras, "en un tiempo", comprometa la comunidad de vida permanente y singular, puesto que una vez establecida la unión marital, únicamente se disuelve, en caso de rompimiento material, con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (artículo 8º de la Ley 54 de 1990), y no con un eventual aislamiento intermitente de uno de ellos, mucho menos cuando simplemente es de habitación.

  2. - Con relación a los extremos temporales de la relación, es de verse que el Tribunal no estudió el punto, no por capricho, sino porque consideró, independientemente del acierto, que carecía de competencia funcional, al decir que no había lugar a alterar las fechas fijadas en la sentencia apelada, por cuanto "en ningún...

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