Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250496526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Noviembre de 2010

Fecha08 Noviembre 2010
Número de expediente5200131030032000-00380-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 52001-3103-003-2000-00380-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor M.A.S.C., como heredero de A.M.S., respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario de pertenencia que la señora D.L.G.L. promovió en contra del impugnante, de I.G.L., R.D.G.L., L.L.G.D.M., E.A.G.L., M.R.G.D.R. y J.M.G.L., de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor A.M.S. y de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia de la controversia, al cual fueron citados los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora R.L. de G..

ANTECEDENTES
  1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso (fls. 2 a 6, cd. 1), su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que, por haberlos ganado por prescripción extraordinaria, ella es la propietaria de dos inmuebles, identificados así: por una parte, la casa y el lote en que está construida, situada en la carrera 25 Nos. 12-81 y 12-87 de Pasto; y, por otra, el lote de terreno "que queda ubicado al respaldo de la descrita casa", bienes en relación con los cuales suministro sus linderos y características.

  2. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, en síntesis, se adujeron los siguientes fundamentos fácticos:

    2.1. La actora reside en la casa de habitación arriba mencionada "desde que la adquirió su madre R.L. de G., el 15 de agosto/62, mediante escritura 1513 emanada de la Notaría Segunda de Pasto".

    2.2. Después del fallecimiento de su progenitora, acaecido el 22 de febrero de 1973, la accionante ha detentado los inmuebles materia del proceso con ánimo de señora y dueña por espacio superior a veinte años, en virtud de lo cual ha pagado los servicios públicos, impuestos y valorizaciones; ha realizado mejoras, que en el caso del lote contiguo a la casa consistieron en su cerramiento con muros en ladrillo; y los ha arrendado, "el lote"para talleres de carpintería y la casa para guardar en ella los muebles construidos".

  3. A su turno, en la reforma del libelo introductorio, que se limitó a modificar sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), se adicionaron los primeros, en los términos que pasan a compendiarse:

    3.1. Como al momento de formularse la demanda no fue posible "conseguir el registro de la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto", se aportó un certificado expedido por esa misma dependencia en el que se hizo constar que de acuerdo con el "índice de propietarios" allí existente, no se encontraron dueños inscritos de los bienes objeto de la usucapión reclamada.

    3.2. En razón a que el demandado señor M.A.S.C., con la contestación que presentó, aportó el certificado de matrícula inmobiliaria No. 240-41719, "donde consta la adjudicación de derechos" en su favor respecto de uno de los inmuebles objeto de la usucapión solicitada, es del caso, para los efectos de la controversia, tener en cuenta la precitada matrícula inmobiliaria y la distinguida con el No. 240-152352, previamente aportadas.

    3.3. Con los documentos anexos a la reforma de la demanda, se establece la existencia de un proceso sucesoral de la causante R.L. de García adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, circunstancia que condujo a que se demandara a los familiares de la actora.

  4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que correspondió el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 10 de octubre de 2000 (fl. 26 y 27, cd. 1).

  5. Sin haberse surtido la notificación del proveído en precedencia indicado, comparecieron al proceso los demandados señores M.A.S.C. y M.R.G. de R., quienes, por intermedio de distintos apoderados judiciales, en memoriales separados y de diverso contenido, contestaron la demanda, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos que les sirvieron de soporte y formularon excepciones (escritos de folios 41 a 45 y 48 a 55, respectivamente).

  6. En la respuesta presentada en nombre del primero de los accionados atrás citados, se propuso la excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales" y, en consecuencia, en el auto de 8 de agosto de 2005, que la definió, ella se acogió parcialmente, se declararon "aducidos los documentos en los que aparece inscrito el inmueble que se pretende usucapir No. 240-152352 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y de aquellos con los cuales se determina la condición de herederos de la fallecida ROSA LÓPEZ DE GARCÍA, respecto de I.G.L., L.L.G.D.M., E.A.G.L., M.R.G.D.R., J.M.G.L. y D.L.G.L."; se excluyó del proceso a la demandada señora R.D.G.L.; y se ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la precitada causante, en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 10 a 17, cd. 2).

  7. Previa satisfacción de las formalidades legales, se designó curador ad litem tanto a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante A.M.S., como a las PERSONAS INDETERMINADAS con derechos sobre los bienes del litigio. En diligencias realizadas el 19 de septiembre y el 16 de octubre de 2001 (fls. 104 y 106, cd. 1), se enteró a los auxiliares de la justicia el auto admisorio de la demanda y ellos la respondieron en los términos de los memoriales que obran a folios 105 y 107 del cuaderno principal.

    El demandado señor J.M.G.L., por intermedio de comisionado, fue notificado personalmente del memorado proveído admisorio, el 5 de junio de 2001 (fls. 119 y 186, cd. 1), tal y como se reconoció expresamente en el auto de 21 de abril de 2003 (fl. 146, cd. 1). Dentro del término de traslado, guardó silencio.

    No habiendo sido posible la vinculación de los restantes accionados, se decretó su emplazamiento conforme las previsiones consagradas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, así: por auto de 8 de julio de 2004, de las señoras R.D.G.L. y L.L.G. de M. (fl. 164, cd. 1); y mediante providencia de 22 de septiembre del mismo año, de los señores I. y E.A.G.L. (fl. 168, cd. 1).

    Pese a lo anterior, la accionada L.L.G. de M. recibió notificación personal el 28 de octubre de 2004 (fl. 177, cd. 1), sin que hubiese dado contestación a la demanda.

    Efectuado el emplazamiento de los otros demandados y designado el correspondiente curador ad litem, se enteró a éste el auto admisorio del libelo introductorio en diligencia cumplida el 27 de enero de 2005 (fls. 177 y 179, cd. 1), quien la respondió mediante escrito que milita a folios 180 y 181 del cuaderno principal.

  8. Según ya se indicó, la parte actora reformó la demanda en cuanto a sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), modificación que fue aceptada con auto de 17 de marzo de 2005 (fls. 262 y 263, cd. 1), cuya notificación se surtió por estado, sin que ninguno de los demandados se pronunciara en oportunidad sobre ella.

  9. Agotadas las fases probatoria y de alegaciones y luego del decreto oficioso de algunos elementos de convicción, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia el 12 de junio de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda, fincado, por una parte, en que "el requisito de forma para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva, que tiene que ver con la identidad del bien inmueble entre el que figura en el escrito de demanda, el que certifica el A.C., el inspeccionado, el poseído y el que aparece determinado e identificado en el certificado de tradición y libertad no se cumple a cabalidad" y, por otra, en que está "demostrado que la demandante es heredera de la causante ROSA LÓPEZ DE GARCÍA quien ostentaba el dominio y posesión del bien que se pretende usucapir, el cual pertenecía a la masa sucesoral de la mencionada de cujus, si bien logra probar que ejerció y ejerce algunos actos de posesión sobre dicho bien, no logra probar de manera contundente que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa", como tampoco acreditó "el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien". Adicionalmente, el a quo tuvo a la señora R.D.G.L. como demandada (fls. 359 a 384, cd. 1).

  10. Apelado dicho proveído por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo revocó, mediante el suyo, fechado el 27 de noviembre de 2008, y, en su lugar, desestimó la usucapión solicitada respecto "de la casa de habitación a la que se refiere la súplica 1-A de la demanda"; accedió a lo pedido en relación con el "lote de terreno que queda al respaldo de la casa de habitación situada en la carrera 25 de la ciudad de Pasto, número[s] 12-81 y 12-87 y demás características descritas en la demanda"; ordenó "el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 240-41719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto" y la cancelación de la medida cautelar adoptada en el curso de lo actuado; y proveyó lo pertinente en relación con las costas procesales.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  11. Delanteramente, el ad quem coligió, por una parte, la satisfacción de la totalidad de los presupuestos procesales y, por otra, la legitimidad de los intervinientes, esto último en razón a que la demandante es quien persigue la adquisición, por prescripción extraordinaria, de los inmuebles detallados en el libelo introductorio y los demandados son los titulares de derechos reales en ellos radicados.

  12. Se refirió luego, en términos generales, a la prescripción adquisitiva, y con apoyo en los artículos 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, analizó los presupuestos...

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