Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250456866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Septiembre de 2010

Fecha30 Septiembre 2010
Número de expediente1100131030101980-00046-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Ref.: 11001-3103-010-1980-00046-01

Procede la Corte a decidir los recursos de casación que interpusieron los terceros ad excludendum E.H. y O.B., y M.R.F. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., Ecopetrol S. A., frente a C.B.R., J.I.S.L., H.S.L., H.P.C. y M.R.F..

ANTECEDENTES
  1. - Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá pretendió la actora, el 9 de septiembre de 1980, que se declarara propietaria del inmueble ubicado en la carrera 1ª número 63-51 de esta ciudad, cuyos linderos describió, así como de uno que hace parte del mismo, con 660.1091 metros cuadrados, que formaba la manzana B de la Urbanización Ecopetrol y, en consecuencia, se ordenara a C.B.R. la restitución del predio menor, junto con los frutos percibidos o por percibir desde el 1° de marzo de 1975.

  2. - Como fundamento fáctico, adujo que el 4 de noviembre de 1957 adquirió de manos de la Sociedad Constructora de Pavimentos Limitada el lote de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria 050-0280064, con cabida aproximada de 11.500 metros cuadrados, del cual cedió al Distrito Especial de Bogotá varias fracciones destinadas a convertirse en vías públicas, quedando reducida la superficie total a 6.320.3788 metros cuadrados, divididos en cuatro manzanas distinguidas cada una con las letras A, B, C, y D, de las cuales el demandado venía poseyendo irregularmente la B desde marzo de 1975.

  3. - Notificado C.B.R., mediante curador ad litem contestó aceptar como ciertos los hechos de que daban cuenta los documentos aportados, alegando que no le constaban los demás; propuso la excepción de prescripción extintiva por estimar transcurridos más de veinte años sin que la actora hubiera ejercido su derecho de dominio.

  4. - O.B. y E.L. presentaron intervención ad excludendum el 24 de junio de 1996, en donde solicitaron la declaratoria de que ""los demandados no tienen ningún derecho a disputarse"" el inmueble ubicado en la calle 64 Número 1 A " 42 de Bogotá, el que ""antes hacía parte de uno de mayor extensión, cuyos linderos figuran en el libelo de la demanda inicial "ord. de Ecopetrol contra C.B.R. "", que son, por el norte, en extensión de 8.15 metros, con herencia de los señores Sarmiento León, por el sur, en la misma longitud de 8.15 metros, con la calle 64, por el oriente, en 19.20 metros, con posesión de M.F. y, por el occidente, en 18.64 metros, con C.C. y H.P.C., como quiera que ellos adquirieron la posesión de G.M.P. de H., quien a su turno la había obtenido de manos de José Ignacio Sarmiento León y ""estos la tenían desde sus abuelos maternos J.F.L., desde 1903".

    Ante esas pretensiones se opuso Ecopetrol, formulando las que dijo eran excepciones de falta de legitimidad de los accionantes, inexistencia del derecho invocado, pretensiones infundadas, falta de prueba, ausencia de elementos para declarar las peticiones, falta de legitimación sustancial activa y pasiva de los demandantes, ausencia de responsabilidad de Ecopetrol e improcedencia de las pretensiones, fundadas todas en la carencia de mérito probatorio, pues no detentaban los excluyentes la calidad de poseedores ""sobre el inmueble objeto de litigio al momento de la demanda principal". Negó los hechos y adujo que mantuvo la posesión del predio ""a través de M. delC.M. de H. hasta el momento que fue invadido por C.B.R., al derrumbarse un muro de protección" sin el respeto debido a la señora M. de H., quien cumplía funciones de vigilancia"".

    El Juzgado de conocimiento ordenó, mediante auto de 22 de mayo de 1998, citar al trámite a H.P.C., J.I.S.L., H.S.L. y M.R.F., para que, en su calidad de poseedores, se hicieran "... parte dentro del proceso con el fin de hacer valer sus derechos".

  5. - Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 26 de enero de 2006, por medio de la cual el juzgado declaró que los terceros ad excludendum tenían mejor derecho que la empresa demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 64 Número 1 A- 42, juzgó imprósperas las pretensiones de la demanda, probada la prescripción adquisitiva de dominio propuesta por los demandados, y condenó en costas a la actora.

  6. - Apelada por la demandante, fue revocada y, en su lugar, declaró el tribunal que no existía en cabeza de E.H. y O.B. mejor derecho que el de Ecopetrol, sobre la fracción que ellos reclamaron, así como que pertenecía a la promotora original del juicio el bien ubicado en la carrera 1 Número 63-51 de Bogotá, referido en la demanda; ordenó también la restitución del inmueble descrito en la pretensión segunda o de las fracciones que de él estuvieran ocupando los demandados; estimó no probada la prescripción adquisitiva y denegó la condena relativa a frutos.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  7. - Luego de explicar que en casos como el de esta litis se imponía primero examinar los elementos de la acción reivindicatoria, para después verificar el derecho de los terceros ad excludendum, pasó a sostener que la propiedad de la actora sobre el objeto de demanda estaba demostrada, pues el folio de matrícula inmobiliaria 050-0280064, obrante en la hoja 15 del cuaderno 1, y la escritura registrada alejaban cualquier duda en torno del dominio del predio ubicado en la carrera 1a Número 63-51 de Bogotá, al punto que esa ""circunstancia no fue siquiera objeto de debate durante el curso del proceso""; estimó luego acreditado que "" todos los demandados son poseedores, incluso y a no dudarlo, los terceros ad excludendum"", con fundamento en las varias declaraciones que obraban en el expediente, mas no encontró que fueran esos derechos anteriores al de la demandante porque ""no se demostró que antes de 1957, año en el cual Ecopetrol compró el bien, J.I.S.L., de quien devienen los derechos del resto de los demandados, haya poseído el predio".

  8. - Aseguró después que el inmueble ""tampoco puede ser en alguna medida adquirido por prescripción, ya que se trata de un bien de una entidad pública"", lo cual generaba ""otro de los motivos, aunque no el medular, por el cual no era viable declarar probada la excepción de mérito"".

  9. - Finalmente, encontró singularizado el predio, pese a que la nomenclatura distara un poco de las fracciones reclamadas por los demandados, pues el cambio caprichoso y antojadizo de las direcciones no podía desdibujar su identificación, sobretodo porque obraba prueba demostrativa de que ""el terreno de propiedad de la demandante, haya o no cambiado de dirección, es ocupado por los demandados", de donde extrajo que le asistía a la actora el incontrovertible derecho a solicitar de los demandados su restitución, o ""en todo caso las fracciones que de él ocupen".

  10. - Por último, adujo que no había lugar a pagar frutos porque no se probó la utilidad que durante el tiempo de posesión del bien por los demandados le hubiera reportado a Ecopetrol, ni que ""la tenencia de ellos hubiera en alguna medida frenado la explotación del inmueble y la producción"" de aquéllos.

    LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

    Un cargo le fue admitido a M.R.F., mediante el cual invocó la causal segunda de las contempladas en el artículo 368 del C. de P.C., y dos formularon los terceros excluyentes, uno fincado en el numeral segundo y el otro en el primero, de los consagrados en el mencionado precepto. Se despacharán inicialmente los propuestos por los terceros excluyentes, en virtud del mandato legal (art. 53, Código de Procedimiento Civil) que impone resolver antes los aspectos relativos a tales intervinientes; luego se decidirá el único admitido a la recurrente citada.

    PRIMER CARGO DE LOS TERCEROS EXCLUYENTES

  11. - Acusan la sentencia, al amparo de la causal segunda de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de no estar en consonancia con las pretensiones formuladas por los terceros ad excludendum.

    Al desarrollar el cargo, sostienen que la providencia acusada incurre en incongruencia mínima petita, porque a pesar de que en las dos pretensiones propuestas solicitan la declaración de que ""los demandados"", esto es, Ecopetrol y los demás...

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