Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250483014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Agosto de 2010

Número de expediente0537631030012004-00148-01
Fecha30 Agosto 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)

Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de (2010)

Referencia: 05376-3103-001-2004-00148-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones M. Uribe & Cía. S. en C., respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad C.I. Ecomilenio S.A., R.I.M.P., F.L.M.P., O.D.B.R. y J.G.B..

ANTECEDENTES
  1. La demanda solicitó declarar la nulidad absoluta por "falta de causa" del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1867 otorgada el 31 de octubre de 2000 en la Notaría Veintiséis de Medellín; en subsidio, su nulidad relativa por "error en la clase de contrato" o, en su defecto, la rescisión por "lesión enorme", y en consecuencia, ordenar la cancelación del título escriturario con el registro inmobiliario de los bienes raíces enajenados, disponer su entrega por los demandados e imponerles las costas, libelo reformado para introducir como pretensión primera subsidiaria, su resolución por incumplimiento de la obligación de pagar el precio acordado en la compraventa, "disfrazada de aporte al capital social" de la sociedad demandada.

  2. El petitum, se fundamentó, en síntesis, así:

    a) En mayo de 2000, V.J.U.L. con conocimiento de Inversiones M. Uribe & Cía. S. En Comandita Simple, acordó con O.D.B.R., R.I. y F.L.M.P., enajenar por $200.000.000, el 20% del dominio en común y proindiviso sobre unos inmuebles de la sociedad, ubicados en el Municipio de La Ceja (Antioquia), y la ulterior celebración de promesa de compraventa respecto del 80% restante de su propiedad, en US$500.000 dólares.

    b) Acatando las instrucciones de su cónyuge V.J., la señora M.U. de U. como representante legal de la sociedad, bajo el convencimiento de reflejar la negociación anterior, suscribió en la Notaría Veintiséis de Medellín el 31 de octubre de 2000 la escritura pública número 1867, en la cual figuró la transferencia de los derechos a título de aporte en especie, cuando nunca tuvo intención de asociarse u obtener participación social, sino celebrar una compraventa.

    c) El instrumento público consignó la enajenación a título de aporte del 20% del dominio en común y en proindiviso sobre los bienes, negocio carente de causa, simulado y diferente de la compraventa convenida por la suma no pagada de $200.000.000.

    d) Lo anterior obedeció a la antelada "artimaña" planeada por los demandados con su abogada asesora, quien elaboró la minuta y es accionista de Ecomilenio S.A.

    e) La sociedad demandada desde la fecha de la escritura, abusivamente entró en posesión "real y material", no sólo de la parte comprendida en la negociación sino de la restante objeto de futura venta.

    f) En marzo de 2003 se avaluó el 100% de los fundos en $1.666.690.000, cuyo 20% equivale a $333.338.000, evidenciando la desproporción del justo precio y la lesión enorme en el aporte.

  3. Notificado el auto admisorio de la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones reformadas; O.D., propuso las excepciones denominadas de falta de los requisitos de la nulidad absoluta, relativa y la lesión enorme, derecho de opción del artículo 1948 del Código Civil, prescripción, buena fe de la sociedad demandada, mejoras, derecho de retención, el verdadero negocio entre las partes, simulación relativa, responsabilidad de los socios gestores; y los demás, las de inexistencia absoluta de los elementos necesarios para configurar la nulidad absoluta, existencia real del negocio jurídico entre las partes, inexistencia de la obligación, cumplimiento por parte de C.I. Ecomilenio S.A. e inexistencia de lesión enorme.

  4. El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, en sentencia de 25 de abril de 2007, denegó todas las pretensiones, principales y subsidiarias, decisión confirmada por la recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. El tribunal, prima facie, reseñó lo pretendido, la oposición, excepciones, trámite procesal, fallo de primer grado e impugnación y teorizó respecto de la simulación del negocio jurídico, en su sentir, acuerdo donde las partes "deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer".

    A renglón seguido, consideró a la simulación como un acto con apariencia contraria a la realidad, por diferente o inexistente, bajo dos modalidades conducentes a la "nulidad absoluta" o "relativa".

    La primera, dijo, se presenta si las partes al tiempo de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto y sus efectos propios, actúan con el "recíproco entendimiento de no querer el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo de voluntades se encamina a descartar cualquier efecto jurídico, pues las partes nada han consentido, evento éste en que la manifestación oculta tiene como intención desvirtuar la declaración pública", y la segunda, "cuando el acuerdo de voluntades oculta una relación jurídica real con otra simulada, de tal forma que se oculta a los terceros el verdadero, haciéndoles ver uno diferente".

    Luego, acentuó la idoneidad de la prueba indiciaria para acreditar la simulación, a partir de determinados hechos relevantes, convergentes y graves, por ejemplo, el parentesco, la amistad íntima, la época de celebración del negocio, la ausencia del precio o su carácter irrisorio y la conservación de la posesión por el vendedor.

  6. Sentadas las premisas precedentes, en cuanto a la censura al a quo por no abordar la pretensión principal basada en la falta de causa del acto mediante la interpretación armónica de la demanda, más aún tratándose de acciones de simulación, atendiendo "esos planteamientos", el sentenciador observó la celebración de un negocio jurídico mercantil entre comerciantes plasmado en instrumento público, por cuya virtud, la sociedad Inversiones M. Uribe & Cía. aportó en especie el dominio en común y proindiviso sobre el 20% de los inmuebles descritos, por $20.000.000 equivalentes a 20.000 cuotas de la compañía.

  7. Seguidamente, desestimó la nulidad absoluta por falta de causa, al existir una causa real y lícita, "móvil o motivo que lleva a las partes a contratar", consistente en el "deseo que tenía la sociedad demandante de asociarse y participar en la ejecución conjunta de un negocio con la sociedad" demandada, del cual, a futuro podrían generarse otros negocios según el resultado del inicial.

    Lo anterior, precisó el juzgador, está demostrado con la aceptación por ambos consortes U. a su designación en la junta directiva (fls. 313 y 314, cdno. 5) y la confesión de la señora M.U. de Uribe, al reconocer que a ella y a su cónyuge, se les ofreció la entrada como socios de ECOMILENIO S.A. y frente a tal propuesta ofrecen la entrega de tierra "...una cuadra, media cuadra o lo que fuera que costara los 20 millones de pesos" a cambio del porcentaje participativo equivalente al veinte por ciento (20%) que le fuera ofrecido (respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte), por lo cual, resulta evidente su conocimiento previo de "los términos en los cuales se había planteado la negociación", y desvirtúa la nulidad relativa por error en la clase de contrato, infiriéndose por el contrario de la prueba recaudada "que hoy la sociedad demandante, se encuentra inconforme con los resultados arrojados por el negocio jurídico" al no colmar las expectativas proyectadas al inicio.

  8. A continuación, rechazó la primera pretensión subsidiaria tendiente a la resolución por incumplimiento de la compraventa, al no encontrar vestigios de este contrato, sin desprenderse del indicio solitario de la discordancia admitida por las partes, del valor estipulado en la escritura pública con el real, al carecer por sí mismo de la contundencia necesaria para concluir la apariencia del pactado, resultando también impróspera la inherente a la lesión enorme, por no existir ninguna otra prueba denotativa "de una declaración aparente encaminada a la producción de un negocio jurídico de compraventa", además por su procedencia excepcional y excluyente de aplicación extensiva más allá de los casos taxativos.

  9. El superior, por lo tanto, confirmó en su integridad la sentencia apelada, en cuanto a la absolución de los demandados.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los tres cargos formulados, replicados todos, serán estudiados, los dos primeros en conjunto por servirse de idénticas consideraciones, y finalmente, el último.

    CARGO PRIMERO

  10. Con fundamento en el artículo 368, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación indirecta de los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 768, 1501, 1502, 1524, 1546, 1766, 1849, 1850, 1857, 1864, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil.

  11. La conculcación de los preceptos enunciados, dice el censor, se presenta al negar el fallador las pretensiones primeras subsidiarias de simulación del negocio jurídico de aporte o pago en especie por tratarse realmente de una compraventa, so pretexto de no encontrarla demostrada, pese a las confesiones de los demandados y sus apoderados, confirmada con el testimonio de su anterior abogada, admitiendo no sólo la discordancia entre el valor real y el estipulado en la escritura, sino la enajenación o venta de los inmuebles a un precio consistente en el 20% de las acciones de la sociedad demandada, y el resto, la mayor parte, en dinero efectivo, todo como consecuencia de manifiestos errores fácticos en la apreciación de las siguientes pruebas:

    a) La escritura pública número 1867 suscrita el 31 de octubre de 2000 en la Notaría Veintiséis de Medellín, en cuyo contenido sin alteración, consta un negocio jurídico aparente de pago de aporte...

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