Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250483042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Agosto de 2010

Fecha30 Agosto 2010
Número de expediente1100131030191999-00009-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).

Aprobada en Sala de seis de julio de dos mil diezREF.:11001-31-03-019-1999-00009-01.

Se deciden los recursos de casación interpuestos por la demandante y por una de las demandadas contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario instaurado por la Compañía de Construcciones San Fermín del Vicacha Limitada frente a Fiduciaria Ganadera S. A. "FIDUGAN" y Hotel Camino Real S. A., en el cual a esta última le fue admitida la demanda de mutua petición que formuló.

ANTECEDENTES
  1. En el escrito con el que inició este proceso la demandante solicitó decretar la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura 8567 de 20 de septiembre de 1988 de la Notaría Veintinueve de Bogotá, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 040-201002 y 040- 201003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por incumplimiento del fideicomiso demandado en el pago previsto en el artículo 6° de ese instrumento público; ordenar la cancelación por la citada notaría del referido acto escriturario y por la mentada oficina del registro del mismo, inscrito el 16 de noviembre de 1988 en los señalados folios; disponer que dicha resolución produce efectos contra las opositoras; declarar que éstas, por ser las actuales poseedoras inscritas de los lotes de terreno 1 y 2, objeto de aquella compraventa, están obligadas, en virtud de la condición resolutoria ejercida, a devolverlos a la demandante; condenarlas a la restitución de los frutos que estas heredades hayan producido o podido producir durante todo el tiempo que las han detentado, así como a pagarle los perjuicios sufridos a raíz de la aludida desatención.

  2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

    1. Mediante la escritura 116 de 29 de enero de 1988 de la Notaría Sexta de Barranquilla, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0070383, la actora adquirió por compra a P.M.J.M. el predio de la carrera 51-B número 79-274 del nombrado distrito especial, cuyos linderos constan en la demanda; ella, por el acto escriturario 8567 de 20 de septiembre de 1988 de la Notaría Veintinueve de Bogotá, desenglobó este terreno en los lotes Nos. 1 y 2, con matrícula inmobiliaria números 040-201002 y 040-201003, ambas de la citada oficina de registro.

    2. La demandante le vendió al fideicomiso demandado la primera de las determinadas franjas por $1"425.106 y el 50% de la segunda de ellas por $12"037.447, quedando ésta en común y proindiviso en partes iguales con la actora; tales sumas de dinero ese opositor debía cancelarlas el 25 de noviembre de 1988 y durante el plazo tenía que pagar intereses a la tasa de 36% trimestre anticipado, desde el otorgamiento de la escritura, los que "cancelaría en la misma fecha del capital"; dicho demandado no ha pagado el capital ni los intereses pactados, cumpliéndose así la condición resolutoria.

    3. F.G.S.A. canceló el mentado fideicomiso con relación al lote No. 1 a través del instrumento público 13205 de 29 de diciembre de 1995 de la Notaría Veintinueve de Bogotá, sin pagar el precio del lote; ella, no obstante conocer la citada condición resolutoria, mediante la escritura 5078 de 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de S. constituyó hipoteca de primer grado sobre el lote No. 2 a favor del Banco Ganadero; los identificados bienes, entregados por la actora a los demandados desde el otorgamiento de la respectiva escritura, han producido o podido producir frutos y, en todo caso, los habrían generado si no se hubieran sacado del patrimonio de aquélla, consistentes en su valorización y en los arrendamientos dejados de percibir.

  3. El patrimonio autónomo demandado contestó el libelo oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, admitió algunos, frente a otros dijo que debían probarse y negó los restantes; acerca de los relacionados con el pago del precio enfatizó que éste fue acompañado por un pagaré que otorgó FIDUGAN a favor de la demandante. Propuso como medios de defensa los que denominó "prescripción", "transacción", "renuncia a la condición resolutoria" y "pago", fundados de la manera como aparece a folios 242 a 251.

    El demandado Hotel Camino Real S. A. de igual modo se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, admitió algunos, negó otros y de los restantes aseveró que debían probarse; recalcó que la obligación de pagar el precio por la compra de los predios a los que se refería el presente proceso fue descargada en los términos del artículo 882 del Código de Comercio mediante la entrega de un pagaré, y que la actora no satisfizo las exigencias del inciso segundo de dicha disposición para hacer efectivo el pago de la prestación originaria ni ejerció dentro de los plazos legalmente establecidos la acción cambiaria, por lo que tanto la una como la otra debían considerarse extinguidas.

    Asimismo propuso las defensas que denominó "transacción y/o cosa juzgada, pago, prescripción extintiva, extinción de la obligación originaria o fundamental, y compensación", sustentadas como figura a folios 600 a 625 y 712 a 725 del cuaderno 1.

  4. En la reconvención que le fue admitida, esta última pidió declarar "que la condición resolutoria derivada de la forma de pago del precio del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.8567 del 20 de septiembre de 1988 otorgada en la Notaría Veintinueve de Bogotá, se encuentra extinguida"; ordenar, como consecuencia de lo anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria 040-201002 y 040-201003 "la extinción de la condición resolutoria tácita"; y condenar a la reconvenida "al pago del 50% del valor de las construcciones efectuadas sobre el lote No. 2, a partir del día 24 de julio de 1998, según tasación realizada por peritos".

  5. Esas súplicas las fundó en que la contrademandada, mediante aquel acto escriturario le vendió al Fideicomiso Hotel Camino Real el lote No. 1 por $1"425.106 y el 50% del lote No. 2 por $12"037.447, con matrículas inmobiliarias 040-201002 y 040-201003 de la señalada oficina de registro, respectivamente, cuyos linderos allí indicó; en que acorde con el artículo 882 del Código de Comercio este comprador "emitió un pagaré con el fin de pagar el precio de la venta"; en que luego esas partes acordaron compensar el referido precio con recursos del fideicomiso suministrados por la reconviniente, "de diversas obras en el área donde fuera construida la piscina, esto es en el lote No.2", pues "el mejoramiento de las condiciones locativas redundaría en beneficio recíproco"; y en que el monto de tales inversiones realizadas por ésta en esas obras excedió el valor incorporado en el pagaré.

    De igual modo aseveró que en varias ocasiones el fideicomiso requirió a la enajenante para liquidar las sumas recíprocamente debidas alrededor de las aludidas compraventa y construcciones, pero que ella se limitó a comunicar su negativa; que la reconvenida "no promovió la acción judicial a fin de hacer exigible el importe del pagaré", habiendo prescrito la obligación principal, y mucho menos promovió la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 882 del Código de Comercio"; que la misma le envió a la contrademandante escritos en los que pedía que le fuera cancelado el precio de la venta; que en la transacción celebrada el 24 de julio de 1998 FIDUGAN y la contrademandada extinguieron las obligaciones generadas alrededor de la mentada compraventa y "se declararon recíprocamente a paz y salvo por la ejecución de obras en el área de la piscina, construidas hasta ese día"; que a raíz de lo anterior, "la condición resolutoria tácita derivada de la forma de pago pactada en la escritura de compraventa No.8657" se encuentra extinguida por virtud de la transacción celebrada entre las partes y/o la compensación de las deudas y/o la prescripción de toda obligación relativa al pago del precio, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 882 del Código de Comercio".

    Añadió que tiempo después la reconviniente ejecutó "diversas obras en el inmueble identificado como Lote No.2, de propiedad común con la demandada en reconvención, con pleno conocimiento de" ella, quien por tanto le adeuda "el cincuenta por ciento (50%) del valor de las construcciones realizadas" en dicho predio "con posterioridad al día 24 de julio de 1998".

  6. Al contestar esa demanda de mutua petición la reconvenida se opuso a las solicitudes derivadas de la misma; y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, de otros dijo que debían demostrarse y negó los restantes, en particular el relativo a la entrega del pagaré, del que señaló que debía probarse la existencia del título valor correspondiente al precio de la venta de los terrenos. Adujo como medio defensivo el que llamó "inexistencia de la obligación", que fundó de la manera como aparece a folios 52 a 55 el cuaderno de la reconvención.

  7. Por sentencia de 29 de enero de 2007 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que, tras declarar probada la excepción de transacción propuesta por los demandados, negó las pretensiones de la demanda inicial y las de la reconvención.

  8. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por el demandado Hotel Camino Real S. A. el tribunal, mediante fallo de 14 de abril de 2008, confirmó el de primera instancia.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  9. Después de aludir al alcance de la autonomía de la voluntad privada en materia contractual, a la naturaleza de la...

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