Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250496266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Noviembre de 2010

Número de expediente1100131030011985-00134-01
Fecha30 Noviembre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponde, en el presente proceso ordinario promovido por el señor L. CASTILLO DE LA PARRA en contra del señor C.A.O.G..

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital se tramitó el litigio arriba referenciado, en el cual su promotor solicitó, en síntesis, que se declarara la resolución por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que, como prometiente vendedor, celebró con el demandado, como prometiente comprador, el 11 de julio de 1975, respecto del bien inmueble denominado "Esparta", antes "San Martín", ubicado en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificado por los linderos que se transcriben en el libelo introductorio; que como consecuencia de tal declaración, se decretara la restitución del predio con todas sus anexidades, mejoras, dependencias y los frutos civiles y naturales percibidos desde la fecha en que el accionado lo recibió y hasta cuando efectúe su entrega; y que se condenara a éste último al pago de la totalidad de los perjuicios que irrogó al actor.

    En subsidio pidió que se declarara disuelto dicho contrato por "mutuo consenso tácito" y que, en tal virtud, se proveyera también sobre la restitución del referido predio con todo lo que forma parte de él y con los frutos -civiles y naturales- que con mediana diligencia y cuidado hubiera podido producir.

  2. Como soporte de las anteriores súplicas se adujo lo siguiente:

    2.1. La celebración del mencionado contrato de promesa de compraventa, en los términos fijados en el documento que lo recoge, obrante a folios 2 a 3 vuelto del cuaderno principal.

    2.2. Su incumplimiento por parte del demandado, como quiera que no atendió el deber de "subrogarse" en "las obligaciones que había contraído CASTILLO DE LA PARRA con el Banco Ganadero en el proceso ejecutivo" que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al punto que éste último "pagó dicha obligación", según recibo"donde se incluyen las partidas correspondientes al capital", intereses de mora, asistencia técnica, gastos, cobro judicial, honorarios"por un total de ($974.106.69) pesos m/cte." y que sólo así obtuvo la terminación de esa acción de cobro.

    2.3. La entrega del bien al demandado el 12 de julio de 1975.

    2.4. El señor O.G. tramitó con anterioridad a este litigio un proceso ejecutivo en contra del aquí demandante, que estuvo dirigido a forzar el otorgamiento de la escritura pública que diera perfeccionamiento a la venta prometida, que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital y terminó con sentencia del 27 de noviembre de 1979, en la que se declaró probada la excepción de "INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO" por parte del citado ejecutante, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la ciudad, según fallo del 23 de julio de 1981.

  3. Luego de admitido el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia (auto de 6 de febrero de 1985; fl. 46, cd. 1), el demandado compareció al proceso y, por intermedio de apoderado judicial, en la contestación que presentó, hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera respecto de cada uno de los hechos que les sirvieron de soporte y formuló las excepciones que denominó "contrato no cumplido", "prescripción adquisitiva de dominio", "falta de notificación de la demanda en debida forma" y "violación al debido proceso y al derecho de defensa" (fls. 66 a 90, cd. 1).

  4. Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia el 15 de octubre de 1992, en la que desechó los mecanismos defensivos aducidos por el accionado; en razón del incumplimiento de éste, declaró la resolución del contrato materia de la controversia; ordenó al demandado restituir al actor el inmueble objeto de dicha negociación y le impuso a aquél el pago, por una parte, del "valor de los frutos civiles o naturales percibidos o dejados de percibir, desde el 12 de julio de 1975", al considerarlo "poseedor de mala fe", y, por otra, de "los perjuicios causados", condenas que profirió en abstracto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que estaba vigente en la época en que surgió el conflicto judicial, y en relación con las cuales previó que su liquidación debería efectuarse por la vía incidental contemplada en la mencionada norma.

    Adicionalmente, dispuso que el actor deberá devolver "al demandado las sumas de dinero recibidas junto con la corrección monetaria e intereses legales del 6% anual, desde el día en que fueron entregadas y hasta la fecha [en] que se verifique el pago, es decir, la suma de $150.000.oo M/CTE".

  5. Apelado dicho fallo por el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de octubre de 1996, lo revocó y negó las pretensiones de la demanda, proveído que la Corte casó, en virtud del recurso extraordinario que contra él interpuso el actor.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  6. Para arribar a las señaladas decisiones, el a quo, delanteramente, destacó la satisfacción de los presupuestos procesales, indicó que la "acción principal" ejercida corresponde a la "resolución del contrato de promesa de compraventa" ajustado entre los litigantes, trajo a colación el mandato del artículo 1546 del Código Civil y, con fundamento en dicha norma y en la jurisprudencia, precisó que son sus presupuestos estructurales la existencia de un contrato bilateral válido, su incumplimiento, total o parcial, por parte del demandado y que el promotor de la causa haya cumplido o, por lo menos, se haya allanado a cumplir, con las obligaciones a su cargo.

  7. Afirmó la satisfacción de la primera de dichas condiciones, habida cuenta que "el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, reúne las formalidades prescritas por el art. 89 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del C.C.".

  8. Con miras a dilucidar las dos restantes, puso de presente que el aquí demandado planteó la excepción de "contrato no cumplido" afincado, esencialmente, en que el señor C. de la Parra se sustrajo de acatar las previsiones contractuales consagradas en las cláusulas segunda, suministro permanente de agua al predio, octava, entrega del bien al día siguiente de la promesa, y sexta, otorgamiento de la escritura pública con la que se perfeccionaría el negocio prometido.

    En torno de la segunda estipulación del señalado negocio jurídico, previa transcripción, el juzgado del conocimiento coligió que "ninguna obligación surgió para el prometiente vendedor, en relación [con] garantizar el suministro de agua al lote prometido en venta, en ella simplemente se hace una descripción de la topografía del terreno y de los elementos con que cuenta para la irrigación del mismo; por el contrario, era el prometiente comprador quien debería sufragar los gastos que implicara" el abastecimiento del mencionado líquido al predio.

    Respecto de la entrega del inmueble, con respaldo en la prueba de confesión que dedujo de la contestación que el demandado hizo al hecho quinto del libelo introductorio y de los planteamientos que esgrimió en respaldo de la excepción de "prescripción adquisitiva" que propuso, el a quo afirmó que ella tuvo lugar el 12 de julio de 1975, conforme lo pactado.

    Y en cuanto hace a la obligación relacionada con el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida, la funcionaria cognoscente estimó que ella no era "pura y simple", sino que estaba condicionada "al previo cumplimiento del comprador de las obligaciones contraídas en la cláusula quinta", en especial, la atinente a la "subrogación" por su parte de "todas las obligaciones a cargo del prometiente vendedor y que surjan del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá" a petición del Banco Ganadero, la cual "constituía parte del precio del contrato de promesa de compraventa", y que halló insatisfecha, según se declaró en "las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el H. Tribunal Superior de esta ciudad, en el proceso ejecutivo seguido por C.A.O. contra L.E.C. de la Parra".

    Más adelante, el sentenciador de primera instancia, luego de reproducir la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, puntualizó que para el prometiente comprador el deber "de subrogarse [en] la deuda del prometiente vendedor, contraída con el Banco Ganadero y que se cobraba ejecutivamente en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, constituía la principal e inicial obligación", porque hacía parte de la "forma de pago del precio convenido en la promesa"; y que al no haber dado él cumplimiento a tal convención, no nac[ió] la obligación del vendedor de otorgar la respectiva escritura pública que solemni[zara] la venta prometida".

    Añadió que "[d]e las pruebas allegadas al proceso y en especial de la de orden documental que milita a folio 22", se desprende que "la obligación contraída por el señor L.E. CASTILLO DE LA PARRA con el Banco Ganadero, fue cancelada por intermedio de" "COLMAIZ S.A.", por un valor total de $974.106.69, con lo que se demuestra aún más el incumplimiento del demandado en la subrogación de dicha obligación".

  9. Los precedentes argumentos condujeron al a quo, por una parte, a tener por "satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria incoada" y, por otra, a desestimar la excepción de "contrato no cumplido".

  10. Pasó seguidamente al estudio de las otras defensas, las cuales, igualmente, desechó, con respaldo en los siguientes planteamientos:

    5.1. La de "prescripción adquisitiva de dominio", que el...

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