Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250483286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Agosto de 2010

Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente32912
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 32912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 256. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez.

VISTOS

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 14 de julio de 2009, mediante la cual se revocó la absolución proferida a favor del procesado J.A.S.A. el 18 de marzo del mismo año, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De acuerdo con lo que se declaró probado en el fallo impugnado, el 2 de abril de 2008, hacia las 9:00 p.m., a la altura de la calle 119 con carrera 9 de Bogotá D.C., tras salir de la Fundación Santafé de Bogotá, luego de haber sostenido una reunión con J.A.S.A., E.Y.B.P., quien conducía su automóvil, fue atacado por dos sicarios que le dispararon en varias ocasiones. No obstante, debido a que aquél también portaba arma de fuego, con la cual hirió a uno de los agresores, logró repeler el ataque. Gracias a la atención médica que le proporcionaron en la Fundación Santafé, B.P. sobrevivió al atentado, el cual atribuyó a J.A.S.A..

Con base en tal sindicación se dispuso la captura de S.A., cuya legalización se llevó a cabo en audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2008 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, diligencia en la cual también se le formuló imputación como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa, y se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Radicado escrito de acusación contra S.A. como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa, la audiencia de formulación se llevó a cabo el 18 de junio de 2008, ante el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.

La audiencia preparatoria se realizó durante los días 9 y 22 de julio, y 4 de agosto de 2008, en el curso de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. El juicio oral se evacuó en varias sesiones, los días 11 de agosto, 6 de noviembre, 12 y 19 de diciembre, todos de 2008, culminada la cual se dio paso al anuncio del sentido del fallo que fue de carácter absolutorio, que fue dictada el 18 de marzo de 2009.

La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía y el representante de la víctima, dando lugar al fallo de segunda instancia del 14 de julio de 2009, en el que se revocó la absolución y en su lugar se condenó al procesado J.A.S.A. a las penas arriba señaladas como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esta decisión, el defensor de J.A.S.A. presentó en tiempo demanda de casación, que fue admitida por la Corte el 17 de noviembre de 2009, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de sustentación oral el 16 de junio de 2010.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Tres cargos al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera:

Primer cargo. Falsos raciocinios

Acusa al fallador de haber desconocido las pautas de la experiencia y de la lógica en la construcción de las inferencias, lo que le impidió advertir que podían darse otras posibilidades diferentes las que muestran a su defendido como determinador del atentado contra la vida del señor E.Y.B.P..

Después de recapitular los hechos indicadores que llevaron al Tribunal a deducir la responsabilidad de S.A. en el referido homicidio, advierte que si el móvil del procesado se derivó de los celos que sentía hacia la víctima por la cercanía con su esposa y de los problemas económicos suscitados con el mismo, no se aviene a la experiencia y al sentido común que su representado haya elegido como escenario para perpetrar el crimen, precisamente las inmediaciones del lugar donde pocos minutos antes había tenido un encuentro con su potencial víctima, pues "lo usual, lo corriente, lo que enseña la praxis" es que si se desea eliminar a una persona por interpuesta persona, se busque una "conveniente" distancia entre los autores materiales y el determinador, para dificultar su descubrimiento.

No se ajusta a las previsiones de la experiencia, insiste, que se envíe a otros a eliminar a una persona en proximidades al lugar donde fueron vistos minutos antes victimario y víctima, menos cuando, como en el presente caso, existía una "estrecha relación" entre el uno y otro, que le facilitaba al primero, si era su deseo, buscar momentos y lugares más propicios para mandar a ejecutar el crimen, con posibilidades más lejanas de establecer un nexo, pues, incluso, J.A. tenía conocimiento en dónde estaba ubicada la oficina de B.P..

A continuación destaca que aunque para el mismo Tribunal es relativa la regla de la experiencia según la cual "algunas veces quien amenaza de muerte a otra persona efectivamente ejecuta el ultimátum" y se vale de la consideración de que nadie diferente a los principales protagonistas de estos hechos, tenía conocimiento del encuentro que iban a tener la noche del 2 de abril de 2008 en la Fundación Santafé de Bogotá, la experiencia enseña que si una persona ha amenazado a otra en varias oportunidades, "siempre o la mayoría de las veces, cuando determina a otro de una u otra manera a ejecutar la amenaza, no va a disponer que se haga poco después de que se han encontrado en un sitio público, a la vista de testigos y menos si el determinador no sabe a ciencia cierta si el amenazado ha dado o dio a conocer con anterioridad las amenazas de que fue objeto a otras personas".

Agrega que la conclusión derivada por el Tribunal de ese hecho indicador, descartando del mismo otras posibilidades, vulnera la presunción de inocencia.

De otro lado, cuestiona la inferencia derivada de un supuesto interés de SARRIA AGREDO en acabar con la vida de E.Y. por las desavenencias derivadas de los préstamos que la víctima le había hecho al procesado y por los $95.000.000 del valor de las esmeraldas que juntos entregaron a los comisionistas P.S. y Á.M..

Al respecto, dice que el Tribunal se apartó de la consideración que sobre ese punto trajo el Juzgado de primera instancia, según el cual no es compatible con la experiencia que alguien que haya sido objeto de amenazas le preste dinero a quien lo amenaza, aduciendo que la negociación de las esmeraldas fue en junio de 2007, antes de las intimidaciones; que los préstamos también beneficiaban a S.C.R.H. "esposa del procesado-, y que estos no fueron en dinero efectivo, sino que se materializaron en el pago de facturas, servicios y otras obligaciones en cabeza de S.A..

Cuestiona que a pesar de esa consideración, más adelante el Tribunal haya negado credibilidad al procesado cuando afirmó que después del atentado, E.Y.B.P. le hizo préstamos que suman $466.000.000, tras aducir que no era admisible que la víctima le hubiera prestado dinero a quien sabía atentó contra su vida, y menos sin respaldo documental alguno.

Considera que entre uno y otro racionamiento subyace un yerro de lógica, pues frente a la misma situación, alegada por la víctima y el procesado, no siguió el mismo razonamiento inferencial, violando el principio de no contradicción, de acuerdo con el cual no pueden concebirse dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto.

La inconsistencia en el raciocinio del ad quem, que frente a situaciones similares de préstamos de dinero, sentó juicios contradictorios, vulnera la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, porque para darle alguna estructura al móvil de la deuda, optó por acoger una explicación, la de la víctima, y rechazar otra, la del acusado, cuando ambas están asentadas en el mismo aspecto, a saber, la informalidad de los préstamos, esto es, sin respaldo documental, y en ambos casos, beneficiaban indirectamente a S.C.R..

El error condujo al Tribunal a desconocer la duda que surgía en este punto, porque la experiencia enseña que no es usual ni corriente que alguien le preste dinero a quien ha proferido serias amenazas en su contra, ni a quien se señala como determinador del atentado de que fue objeto.

De otro lado, cuestiona la credibilidad otorgada a la víctima cuando dijo haber sido objeto de intimidaciones por parte de JESÚS AMADO SARRIA para que se abstuviera de declarar en el juicio, aspecto en que dice, existió un ostensible desconocimiento de las reglas de la experiencia.

Lo anterior, advierte, porque para cuando se dieron las supuestas amenazas era evidente el interés del afectado en que la situación de la persona que señaló como determinador del atentado apareciera más comprometida, buscando los medios para que así fuera.

Afirma que en este punto el Tribunal acude a la experiencia para sostener que no es posible que un inocente intimide a un testigo de cargo de la manera como lo hizo en este caso S.A., porque "en ese evento no existe tal necesidad ante la dificultad de probar en un juicio oral algo diferente a los hechos efectivamente acaecidos".

Pero, contrariamente, lo que la experiencia enseña es que si un responsable quiere evitar que se demuestre esa calidad en un juicio oral mediante la amenaza, no va a acudir a medios "tan burdos" como el envío de un sufragio o a llamadas directas por la elemental consideración de que esas actitudes lo estarían delatando.

El raciocinio del Tribunal, concluye, causa grave afrenta a la garantía de presunción de inocencia del procesado, en cuanto le atribuye actos subsiguientes al atentado con base en meras especulaciones.

Segundo cargo. Falsos juicios de...

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