Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250484562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Agosto de 2010

Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente34253
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34253

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 256

Bogotá, D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de W.D.C.C., G.C. ESPAÑA y D.C.A.M.F., contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, que condenó, a los dos primeros, como autores y, al último, como cómplice del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. H E C H O S

El 4 de octubre de 1999, fue denunciado W.D.C.C., quien por esa época ostentaba el cargo de alcalde del Municipio de Soacha, con base en las irregularidades halladas por la Contraloría de esa localidad, en los contratos 034 (8-05-98) y 039 (13-05-98), celebrados por la administración con el objeto de elaborar e instalar señales de tránsito.

Se dijo, igualmente, que los referidos convenios fueron de obra, los cuales presentaron diversas irregularidades: a) incumplimiento, b) fraccionamiento para evitar el proceso licitatorio, c) no se aportaron estudios previos y d) dificultades de calidad y estabilidad de las señales para el desarrollo vial.

G.C.E. y D.C.A.M. FRANCO (contratistas), fueron vinculados a la instrucción por cuanto signaron, cada uno, los dos contratos aludidos con el burgomaestre W.D.C.C.. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

  1. El 22 de septiembre de 2003, el Fiscal Primero de Cundinamarca), dictó resolución de acusación contra W.D.C.C., G.C.E., D.C.A.M.F. y R.D.P.B., por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; así mismo, les precluyó la instrucción por el punible de peculado por apropiación.

  2. El 25 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada, confirmó la imputación por el primer delito contra los inculpados; en el mismo proveído, revocó parcialmente el numeral segundo, para en su lugar, también elevarles cargos por el punible de peculado por apropiación a W.D.C.C., G.C.E. y R.D.P.B., en virtud del recurso de apelación elevado por la Procuradora judicial y los defensores de Cabra, C. y Pineda.

  3. El 12 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, resolvió:

Primero

Condenó a W.D.C.C., G.C.E. y D.C.A.M.F., por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de 49, 48 y 24 meses de prisión y multa de 10, 10 y 5 smlmv, en su orden; a los dos primeros en calidad de autores y al último como cómplice,

Segundo

En cuanto a las penas accesorias, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal en relación con Cabra Cruz y C.E. y, dos (2) años, para M.F..

Tercero

Absolvió a R.D.P.B., por los punibles imputados de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

Cuarto

Absolvió a W.D.C.C., G.C.E. y D.C.A.M.F., del reato contra la administración pública: peculado por apropiación.

Quinto

No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; sin embargo, les otorgó el benefició de la prisión domiciliaria.

  1. El 28 de agosto de 2009, El Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por los representantes judiciales de los penados y la apoderada de la parte civil.

  2. Los defensores, inconformes con el fallo referido, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

    D E M A N D A S

  3. La presentada en interés jurídico de W.D.C.C..

    Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho a nombre del inculpado aludido, se refirió a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación procesal; luego, elevó dos ataques contra el fallo de segunda instancia.

    Primer cargo:

    Lo formuló por vía directa de violación de la ley sustancial, "POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN ESTATAL "LEY 80 DE 1993- Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD "LEY 599 DE 2000- Y LA CONSECUENTE APLICACIÓN INDEBIDA DE OTRA".

    Acto seguido, transcribió los preceptos 6, 9, 10 y 32, numeral 10º de la Ley 599 de 2000 y el 40 de la Ley 80 de 1993 y sostuvo: "La defensa asumida en esta instancia" no va a discutir la existencia de los contratos, la similitud en su objeto, ni la proximidad en su celebración, pues ciertamente existe una clara identidad entre ambos".

    Por otra parte, señaló: "Lo que es motivo de disenso y constituye el fundamento de la falta de aplicación de normas sustanciales es el desconocimiento del Fallador (sic) del fenómeno de la adición de contrato, del error como causal eximente de responsabilidad y del principio de legalidad expresado en la tipicidad, que conllevó a la consecuente aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, que contempla el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales".

    1. Se refirió, en seguida, a la figura contractual de la "adición", para lo cual citó el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De la misma forma, sostuvo que "las pruebas acopiadas y valoradas por el Fallador (sic) dan cuenta de la realización de dos contratos con el mismo objeto" y luego acotó:

      "no es un fraccionamiento del contrato lo que ocurrió (norma seleccionada) sino una adición del mismo (norma que se dejó de aplicar), pues siguiendo la teoría de esta figura, en desarrollo del contrato inicial surgió la necesidad de modificar el objeto, para que no fueran 650 señales de tránsito, sino un total de 795 y en consecuencia debió aumentar el valor de la cuantía. Aspectos que constituyen verdadera adición porque se agregó el alcance físico inicial del contrato una cantidad nueva, cual era la adquisición de más señales, es decir, se amplió el objeto contractual". En su criterio, lo más razonable es entender que la figura llamada a regular el caso, no era la firma de otro contrato, sino la adición del primigenio: "El hecho que la Administración Municipal hubiese errónea o equívoca al utilizar un mecanismo diferente como fue un nuevo contrato, no desvirtúa, ni anual (sic) la naturaleza de la adición".

      Todo el procedimiento realizado por el alcalde W.C.C., lo hizo porque el municipio de Soacha lo necesitaba, lo cual en su concepto "no es ilícit[o]", con el fin de ofrecerle mayor seguridad vial, en los barrios San Mateo y Compartir, especialmente, en sitios estratégicos, como iglesias y colegios, por su mayor accidentalidad.

      El primer contrato 034 fue por valor de $ 49"750.000, y su "adición" se concretó "en el contrato No. 039", por $ 7"975.000, "cifra que no supera el 50% del valor del contrato inicial".

      No es cierto, adujo, "que la suscripción de un contrato debe anteceder la planeación del mismo", porque las necesidades posteriores (en la celebración y ejecución) no son obstáculos "para afirmar ausencia de aquella o para tildarla de conducta ilícita. Pues de lo contrario, la ley no prevería la figura de la adición"; según lo extractó "aunque en una terminología ya revaluada" del tratadista J.Á.H., al referirse a la citada figura de la "adición y, por otro lado, a la Contraloría General de la Nación[2]: "Las reformas pueden hacerse mediante el contrato adicional, que será parte integrante del contrato principal, porque aquél no es contrato autónomo sino accesorio".

    2. En cuanto a la causal impetrada de ausencia de responsabilidad, aseguró el recurrente, que el alcalde "no atinó en la figura jurídica que debía utilizar [pero] al fin y torpemente lo que hizo fue suscribir otro contrato", pues, es la ley y solo ella, "la que señala de manera positiva y tácita que los contratos estatales pueden adicionarse y de manera negativa y expresa, que la adición no puede exceder el 50%", tanto es así, que es prohibida cuando es mayor de la mitad.

      Respecto al principio de legalidad, "sabido que los términos son legales y no judiciales" y en la contratación "tal posición permanece incólume, pues el contenido y forma de los contratos son los que fija la ley y no los que le quieran dar los funcionarios que la aplican".

      Para el profesional del derecho, "el equivocado método aplicado por la Administración de Soacha para extender el objeto del contrato 034 no desnaturaliza el previsto en el Estatuto Contractual, cual es la adición, que se hizo a través del mal denominado contrato 039. Estas circunstancias denotan, que por más inadecuado que hubiese sido el trámite, la conducta no puede ser sancionada, porque existió un error en la actuación", por desconocer el precepto específico que trata el tema y entender que no hubo ninguna transgresión de la ley, si se tiene en cuenta, como debe ser, la "adición implícita efectuada". Entonces, es clara la aducción para su aplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, como causal eximente de responsabilidad; pues "en el caso que nos ocupa el yerro descrito provocó un error de tipo en el comportamiento del señor C.C., quien para ese momento dependía de la Oficina Jurídica, encargada de seleccionar el contrato y elaborarlo, y hasta el momento, no ha sido advertido por las instancias judiciales, pero que emerge diáfano e irresistible".

      Su prohijado aún cuando es abogado, no se le puede exigir, ser un "especialista en materia de administración pública ni en particular de contratación", y tampoco se presentó, por parte de la oficina jurídica vinculada con su despacho, "objeción o advertencia previa" sobre el particular; "además, si se mira objetivamente su gestión, la inadecuada fórmula de...

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