Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250457906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Septiembre de 2010

Fecha01 Septiembre 2010
Número de expediente32844
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 32844

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 277

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA en contra del fallo de segundo grado proferido el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual confirmó la sentencia del 7 de mayo de 2008 emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S

Fueron reseñados en la providencia impugnada, así:

"Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 7 de febrero de 2006, a eso de las 4:40 p.m., como puede advertirse del informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad " DAS, cuando se realizaban labores de patrullaje en el perímetro urbano de esta ciudad (Ibagué), gracias a las cuales a la altura de la carrera 5ª con calle 29, donde queda ubicado el Centro Comercial La Quinta, se logró la ubicación de cuatro sujetos, entre ellos CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA, quienes fueron abordados y requisados por los investigadores ejecutores del operativo, encontrándosele a este último un morral amarillo en cuyo interior se hallaron 22 panelas pequeñas envueltas en plástico negro, debidamente prensadas, una bolsa plástica con sustancia pulverulenta correspondiente a cocaína, según se estableció a la postre del estudio realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y un revólver marca Llama, calibre 38 largo No. AIM-77076, sin salvoconducto, junto con 6 cartuchos para el mismo, entre otros elementos."ACTUACIÓN PROCESAL

1. El informe del 7 de febrero de 2006 suscrito por el Director de la Seccional Tolima del Departamento Administrativo de Seguridad, y sus anexos, le permitió al F.C. Especializado de Ibagué abrir formal investigación a través de resolución del 7 de febrero de 2006, en la cual dispuso la vinculación de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA, N.P. Lozada, L.A.R.P. y Á.M.O.. Fue así que los antes reseñados rindieron indagatoria el 8 de febrero de 2006, luego de lo cual, en resolución del 13 del mismo mes y año, los dos primeros y el último fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), en tanto que respecto de R.P. el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

La investigación fue clausurada a través de resolución del 5 de abril de 2006; el 11 del mismo mes P. Lozada, a través de su apoderado y, de manera personal, el investigado RAMÍREZ GUAYARA manifestaron su intención de acogerse a la sentencia anticipada. Fue así que en decisión del 12 de abril, el fiscal fijó el 24 siguiente para llevar a cabo la diligencia de aceptación de cargos, al tiempo que suspendió los términos de ejecutoria de la resolución de cierre de investigación, mientras que respecto de los demás sindicados M.O. y R.P. los términos continuaron su curso.

La diligencia previa de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA tuvo lugar el 24 de abril de 2006 ante el Fiscal Seccional 10º de la Unidad de Vida; allí, debidamente asistido, se le reiteró la imputación como coautor del comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual aceptó para los fines del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, se le advirtió que lo referente a la dosificación de las penas principales y accesorias, la concesión o negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, la condena en perjuicios y la extinción de domino serían de competencia del juez de conocimiento.

Comoquiera que a la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada no compareció el sindicado P.L. y, además, el trámite ordinario siguió su curso respecto de los restantes sindicados, a través de resolución del 8 de mayo de 2006 el fiscal dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de lo actuado respecto de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA y remitió las diligencias a los jueces penales del circuito de Ibagué para que se le diera el trámite correspondiente a la sentencia anticipada.

Fue así que el Juez Tercero Penal del Circuito avocó el conocimiento mediante auto del 8 de junio de 2006; dicho funcionario, en providencia del 18 de julio siguiente, anuló lo actuado desde la diligencia de formulación de aceptación de cargos, determinación que tuvo por objeto que se corrigiera la imputación para que, junto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se incluyera, además, el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para que de esta manera la acusación se acogiera a la evidencia probatoria.

El yerro reseñado fue corregido en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada celebrada el 22 de agosto de 2006, en la cual RAMÍREZ GUAYARA aceptó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares (artículo 366 del mismo estatuto).

Así, de regreso las diligencias ante el despacho del Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué éste, una vez más, anuló lo actuado tras estimar que por error a CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA se le imputó la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal), cuando lo correcto, conforme la prueba recaudada, era la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 365 de la misma obra.

Fue así que el 18 de octubre de 2006, se realizó por tercera vez la diligencia de formulación de acusación para sentencia anticipada, en la cual el citado investigado admitió su responsabilidad por los comportamientos punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 376 y 365 del Código Penal).

Cumplido lo anterior, el 7 de mayo de 2008 el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué condenó a CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA a las penas principales de 5 años y 3 meses de prisión y multa por cuantía equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles por las cuales finalmente admitió su responsabilidad. Al mismo tiempo, el a-quo le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria.

El fallo condenatorio de primer grado fue apelado por el defensor de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA y confirmado íntegramente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 11 de junio de 2009.

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