Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250474134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2010

Número de expediente32686
Fecha20 Octubre 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 32686

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 334.

B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MARIO EVAN NEME, R.O.T. y W.A.M. JULIO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de enero de 2009, confirmatorio del proferido el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través del cual los condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

Los reseñó la Sala en pretérita oportunidad de la siguiente forma:

"El 31 de diciembre de 1996, MARIO EVAN NEME Alcalde del municipio de Barrancabermeja, suscribió en dicha ciudad un contrato de obra pública con R.O.T., para la "construcción pista de bicicross, Parque Recreacional", por valor de $41.518.122,oo, con una duración de sesenta días.

En el objeto del contrato se acordó la explanación del terreno, el transporte de material, se definieron los componentes de las diferentes capas de la pista, la rampa de salida en concreto, el suministro y ubicación de un partidor mecánico, la iluminación del lugar y la instalación del sistema de sonido.

El 28 de abril de 1997 el interventor W.M.J. y el contratista, suscribieron el acta de iniciación de la obra.

Pese a lo anterior, con posterioridad se acordó en actas la supresión de algunos de los ítems del contrato, tales como la rampa de salida, "la concentración de gradería", la instalación del suministro de energía, la ubicación del partidor mecánico, la iluminación de la pista y la instalación de un sistema de sonido, a cambio de la empradización, suministro, compactación y conformación de recebo sin establecer su nivel y espesor, pese a lo cual, en el acta final de entrega y liquidación se declaró recibida a entera satisfacción la obra.

Lo anterior fue informado por la Veeduría Ciudadana a la Contraloría Municipal mediante informe del 17 de marzo de 1998, entidad que a la postre puso a la Fiscalía en conocimiento de los hechos".

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Seccional de Barrancabermeja declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a MARIO E.N., R.O.T. y W.A.M.J., definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como posibles autores del delito de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 31 de mayo de 2005 con resolución de acusación en contra de MARIO EVAN NEME y W.A.M. JULIO como presuntos autores del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. También se acusó a R.O.T. como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interviniente en el punible de peculado por apropiación.

Impugnada la calificación sumarial por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de B. decidió mediante proveído del 20 de septiembre de 2006, confirmar la acusación proferida en contra de los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero precluyó la investigación respecto del punible de peculado por apropiación.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta fase dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007, a través de la cual condenó a cada uno de los acusados a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores penalmente responsables del delito objeto de imputación.

A su vez, el a quo les negó la condena de ejecución condicional, pero les otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnado el fallo de primer grado por los defensores de los condenados, el Tribunal Superior de B. lo confirmó mediante sentencia del 14 de enero de 2009, decisión contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los correspondientes libelos.

Mediante auto del 14 de octubre de 2009 la Sala admitió algunos de los cargos propuestos por los demandantes e inadmitió otros, ordenando entonces correr traslado al Ministerio Público para los fines correspondientes.

En concepto del 9 de agosto del presente año, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia impugnada.

LAS DEMANDAS

El defensor de MARIO EVAN NEME formuló cuatro (4) cargos. El representante de R.O.T. planteó también cuatro (4) reproches. Finalmente, el asistente judicial de W.A.M. JULIO postuló tres (3) censuras.

En el auto del pasado 14 de octubre de 2009, la Sala admitió la totalidad de la demanda instaurada por el defensor de MARIO EVAN NEME, el primer cargo del libelo presentado por el defensor de R.O.T. y los dos primeros reproches de la demanda allegada por el defensor de W.A.M. JULIO.

Se procede a continuación a resumir las censuras admitidas:

  1. Libelo presentado en nombre de MARIO EVAN NEME:

    Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980:

    Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207 de Ley 600 de 2000), el defensor aduce que el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales se comete cuando se presenta ausencia de tales exigencias en las fases previa, de celebración o de liquidación del contrato, no así en la de ejecución del convenio, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta S. en decisión del 23 de marzo de 2006, radicado 21780.

    Señala que si las irregularidades advertidas por los falladores se circunscriben a la etapa ejecutiva del contrato de obra, en la cual el Alcalde MARIO EVAN NEME intervino en el rediseño de los planos iniciales, es claro que tal proceder es ajeno al artículo 146 del Decreto 100 de 1980, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Colegiatura en la sentencia citada y lo ha señalado la doctrina patria.

    De lo anterior concluye que la conducta de MARIO EVAN NEME resulta atípica, pues el contrato fue celebrado con apego al ordenamiento jurídico en su aspecto formal y material, máxime si el referido delito sólo tiene lugar en las fases de trámite, celebración y liquidación del contrato.

    Con base en lo anotado, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado por atipicidad de la conducta.

    Segundo cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 146 del derogado estatuto punitivo:

    Asevera el demandante que en el curso de las instancias se endilgó a MARIO EVAN haber omitido la verificación de los requisitos esenciales en la fase pre-contractual, no obstante aceptar que aquél no intervino en tal etapa, dada su condición de representante legal del municipio y en virtud de la desconcentración administrativa que informó la gestión contractual.

    Añade que al revisar los fallos, la omisión imputada no existe, de modo que se trata de una conducta atípica, pues al momento de celebrar el contrato, MARIO EVAN verificó que se cumplieran los requisitos para suscribirlo, lo cual se acredita con "los planos y términos de referencia que contienen los elementos estructurales básicos de la obra contratada y así lo entendieron los señores juzgadores de instancia", de modo que la crítica recae no sobre la planeación, sino acerca de la modificación en los términos de referencia al omitirse la ejecución de ciertos ítems.

    Entonces colige que "la forma en que se ejecutó la obra (acta de modificación, acta de compromiso y acta de entrega de la obra) son la expresión inobjetable de la antijurídica ejecución del contrato, pero ello en manera alguna da lugar a que se predique que desde el comienzo (fase previa) la obra no fue cabalmente planeada ya que los términos de referencia señalan las especificaciones integrales de la misma".

    También dice que "el hecho cierto y probado de que la obra finalmente ejecutada no coincide con los diseños y condiciones inicialmente proyectados, no significa que ab inicio el contrato se haya improvisado pues al momento de la celebración del contrato se verificó la presencia de los planos y términos de referencia que contienen los elementos concretos y totales de la obra", de lo cual concluye que si la obra finalmente ejecutada distó de las proyecciones iniciales, ello no implica omisión de los requisitos esenciales en la celebración del contrato, ni en su fase previa.

    A partir de lo expuesto, el defensor solicita casar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado por atipicidad de la conducta.

    Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980:

    Afirma el censor que la referida norma corresponde a un tipo penal en blanco, el cual requiere, además de los elementos objetivos del tipo, que se satisfaga el principio de culpabilidad, esto es, la constatación del dolo, la culpa o la preterintención.

    Entonces precisa que "los "malabarismos" que ciertamente emprendió el procesado consignados en las actas que dan cuenta de la modificación de...

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