Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250477494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Agosto de 2010

Número de expediente32865
Fecha25 Agosto 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 32865CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 267

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver de fondo sobre el recurso de casación presentado por el defensor de confianza de M.D.H.H. y J.C.V.A., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad y los condenó anticipadamente por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 4 de octubre de 2008, a eso de la 9:30 p.m., sobre la vía que conduce de Neiva a Campoalegre, puesto de control de la Policía Nacional, y previa información de fuente humana, M.D.H.H. y J.C.V.A., fueron detenidos en su marcha por personal de la Policía Nacional cuando se movilizaban a bordo de la camioneta marca Skoda, placas CIQ-335.

    Los pasajeros ofrecieron consentimiento para trasladar el vehículo a las dependencias de la institución policiva. Una vez allí y, ante la alerta del canino experto en explosivos, conceden una segunda autorización para verificar el interior del automotor donde hallaron dos caletas, una en la parte delantera, lado derecho del platón que contenía un rollo de cordón detonante azul de 1.500 metros, y en la segunda, 50 cajas con 1000 cartuchos, calibre 7.62 x 39.

    Acto seguido se les captura y se dejan a disposición de las autoridades competentes.

  2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de octubre de 2008, el Juez 1 Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Algeciras, H., celebró audiencia: de legalización de captura, la que declaró ilegal y ordenó la libertad inmediata de los retenidos; de formulación de imputación -sin que se aceptaran los cargos- por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado; y, de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1]. No se interpusieron recursos.

    Finalmente, realizó audiencia de incautación del vehículo automotor y suspensión del poder dispositivo, estadio en el que declaró la ilegalidad del proceso de incautación del rodante, al tiempo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 dispuso la suspensión del poder dispositivo.

  3. Presentado el escrito de acusación, la audiencia de formulación se realizó el 26 de enero de 2009 a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva[2], estrado en el que la defensa invocó la nulidad de la actuación, que al serle negada fue objeto del recurso de apelación, cuyo diligenciamiento se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; ante esta autoridad se presentó y aceptó el desistimiento de la alzada[3].

    El 20 de marzo de 2009 se reanuda la audiencia y los acusados se allanan a los cargos imputados. La defensa invoca "en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 la prisión domiciliaria para M.D.H.H..

  4. El 1 de abril de 2009 el Juez profirió sentencia condenatoria en contra de M.D.H.H. y J.C.V.A., les impuso una pena de 87 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria[4].

  5. Impugnado el fallo por la defensa, fue confirmado el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva[5].

    LA DEMANDA

    Tres cargos formuló la defensa: los dos primeros, con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuyo medio solicita se case la sentencia del Tribunal Superior y, así, la Corte decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de aceptación de cargos realizada el 20 de marzo de 2009, con el fin de que se rehagan las diligencias de forma que el juez advierta que el soporte de los cargos está edificado en prueba ilícita. El argumento: no resulta posible desconocer -enfatiza el recurrente- la declaratoria de ilegalidad decretada por el juez de control de garantías en el trámite de audiencia preliminar.

    Considera, que los juzgadores debieron haber auscultado más allá de si el acuerdo era libre, consciente y voluntario, el origen del mismo; luego, tal omisión comportó la vulneración de los artículos 29, inciso final de la Constitución Política, 455, 457 y 181, canon 1 de la Ley 906 de 2004.

    El tercer reproche, bajo el amparo de la causal tercera de casación, violación indirecta del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La tesis:

    Al Tribunal se le imponía revocar la sentencia toda vez que el medio de convicción que le sirvió de sustento era ilícito; lo propio era ordenar la nulidad a partir de la formulación de la acusación y por esa vía, declarar improbado el acuerdo. En capítulo que denominó conclusión, refiere que las reiteradas violaciones a las formas propias del juicio, el quebrantamiento al principio de igualdad de armas (se limitó a enunciarlo), así como la dosificación de las penas de forma excesiva degradó la dignidad del ser humano y rompió el principio de congruencia. Solicita casar el fallo y en su lugar, decretar la nulidad invocada.

    Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, la Sala inadmitió el cargo tercero y admitió los cargos primero y segundo bajo un único reparo, pues consideró que aun cuando los formuló en forma separada apuntan a un único reclamo: la declarada ilegalidad de la captura, del registro automotor y la validez de las pruebas.

    LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  6. El defensor insiste en los mismos argumentos expuestos en la demanda, esto es, la violación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la locomoción declarados por el juez de control de garantías, lo que constituye causal de exclusión de los elementos materiales probatorios como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Se imponía su exclusión y no como finalmente ocurrió, al ser tenido como medio de prueba en el escrito de acusación. Se queja frente a la inobservancia de la regla de exclusión establecida en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.

  7. El Delegado de la Fiscalía pidió no casar la sentencia. Luego de realizar un ponderado análisis sobre la forma como sucedieron los hechos y la actividad de los agentes de la Policía Nacional, advierte que la captura de los acusados se realizó bajo los umbrales de una típica situación de flagrancia; adicional a ello, el registro efectuado por la Policía Nacional fue legal, lo ejercieron dentro del ámbito de sus facultades legales y constitucionales.

    Respecto a los elementos materiales probatorios o la evidencia física indicó que ellos no fueron objeto de exclusión toda vez que no se realizó la audiencia correspondiente y recordó que la Sala de Casación Penal ha señalado que la captura ilegal no conlleva la nulidad de la actuación y citó la sentencia del 24 de septiembre de 2009.

  8. El representante del Ministerio Público señala que ha de referirse con exclusividad al cargo admitido, el que tiene que ver con la validez de la prueba. Empieza su argumentación por destacar que la orden impartida por el juez de control de garantías, en lo relacionado con la exclusión de la evidencia física, impone aceptar que ese elemento no tiene presencia en la actuación en términos de la línea de la Corte (26310, 16 de mayo de 2007).

    Entonces, plantea así el problema jurídico: cómo, a pesar de que el elemento material probatorio fue expulsado y debería abordarse como inexistente, la Fiscalía lo tomó para la construcción de la pretensión punitiva, en su sentir, el empeño de la Corte en el presente asunto, ha de estar referido a la manifestación libre, consciente de culpabilidad, en eventos en los que al ser expulsados esos elementos, terminan siendo los únicos con los que cuenta el paginario.

    Destaca, que una persona no admite responsabilidad por la nada; la aceptación de compromiso habilitó per se a los elementos expulsados y censura la orden inhabilitante a cargo del juez de garantías, la que a su juicio fue de muy dudosa factura.

    Finalmente resalta, que le asistió razón al Tribunal Superior de Neiva al confirmar la declaración de responsabilidad penal. Solicita que no se case la sentencia.

CONSIDERACIONES

La Corte, previo a la determinación sobre la nulidad planteada, impediente "a términos de lo invocado- de proferir sentencia condenatoria por virtud de allanamiento a cargos en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, ha de abordar los siguientes temas: (i) la ilegalidad de la captura decretada por el juez de control de garantías, (ii) facultades del juez de control de garantías en lo relacionado con el examen de legalidad en los procedimientos a cargo de la Policía Nacional, (iii) estadio procesal para invocar la nulidad del hallazgo de elementos materiales probatorios y evidencia física; efecto procesal de su declaración, (iv) regla de exclusión, y (v) facultades de control del juez de conocimiento, consecuencia de la aceptación de los cargos y preclusión de las etapas procesales.

  1. La ilegalidad de la captura decretada por el juez de control de garantías.

    La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que el efecto inmediato y único de la declaratoria de ilegalidad de la captura es, la libertad inmediata de las personas retenidas en forma irregular o con vulneración a garantías superiores, es decir, se impone restablecer su derecho arbitrariamente privado; sin embargo, tal anomalía no irradia la totalidad del trámite, no tiene la potencialidad siquiera de afectarlo[6]. Sobre el...

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