Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250482350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Agosto de 2010

Fecha18 Agosto 2010
Número de expediente33559
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33559

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 260

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.L.V.A. en contra del fallo proferido en segundo grado el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, el cual revocó la decisión absolutoria del 19 de febrero del mismo año proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.H E C H O S

Fueron reseñados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: "En la madrugada del día 2 de abril de 2006, en la carrera 6ª con calle 5ª del Municipio de Riosucio, C., cuando el señor M.A.V.C. caminaba rumbo a su residencia en compañía de otras personas, fue víctima de un atentado criminal por parte de un hombre que, sin mediar palabra, apareció en el sector y le disparó en varias oportunidades, ocasionándole heridas que a la postre produjeron su deceso horas después cuando era atendido en la clínica Manizales de [esta] ciudad.

Iniciada la indagación preliminar por miembros adscritos al CTI de la Fiscalía, la SIJIN y luego de las averiguaciones del caso, como entrevistas y reconocimientos fotográficos, es señalado el señor J.L.V.A. como presunto autor de la occisión.".ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de septiembre de 2007 el Juez Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) con Función de Control de Garantías, a instancias del Fiscal Primero Seccional de la misma ciudad, impartió legalidad a la captura de J.L.V.A., le formuló imputación "la cual no aceptó- por el comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

    El escrito de acusación fue radicado el 12 de octubre del mismo año, motivo por el cual ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del citado imputado el 24 de octubre de 2007, por la conducta punible arriba reseñada.

    La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente, y los días 14, 15, 16, 22 y 29 de enero de 2008 se tramita la audiencia del juicio oral. Una vez culminada esta última, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo, decisión que fue adoptada en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2008.

    La anterior determinación fue apelada por el Fiscal Seccional Delegado y el apoderado de las víctimas. Así, el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2009 revocó la decisión del a-quo y, en su lugar condenó al procesado J.L.V.A. a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 de la Ley 5999 de 2000).

    Así mismo, la Corporación de instancia negó al procesado el subrogado de la ejecución condicional de la pena, como también su sustitución por la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez en firme la sentencia, el a-quo debía dar curso al incidente de reparación de perjuicios.

    En contra del fallo del Tribunal de Manizales, el apoderado judicial del procesado presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El defensor del procesado ataca la sentencia del Tribunal a través de un cargo "por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", yerro que condujo "según dice- a inobservar el principio de presunción de inocencia que debe operar frente a la duda probatoria existente. Por medio de él aspira "y así lo solicita en el escrito de demanda- a que la Corte absuelva a su defendido, en atención al principio de in dubio pro reo. Sus argumentos son los siguientes:

    El demandante inicia por advertir, y así lo reitera a lo largo del libelo, que discrepa de los fundamentos de la decisión condenatoria del Tribunal. Señala, entonces, que la Corporación de instancia tergiversó el contenido de la sentencia absolutoria de primer grado, pues no es cierto que el a-quo hubiese decidido con fundamento en la personalidad de los deponentes, ni se hubiese basado en especulaciones sino en lo dudoso de las declaraciones; admite que el fallador de primer grado, al referirse a uno de las testigos, apreció que "no es una monja de la caridad", pero precisa que ello no viola las reglas de la sana crítica.

    Del dicho de E.A.V.R. reprocha que el juez colegiado olvidara que éste dijo encontrarse en avanzado estado de embriaguez al momento de los hechos. De allí, el censor aprecia que el testigo no podía ver detalles tan precisos como los que narró; por no apreciarlo así, el sentenciador pasó por alto que la lógica y la experiencia demuestran que "una persona cuando ingiere bastante licor pierde mucha capacidad sensorial, es decir, sus sentidos se muestran defectuosos". Además, el casacionista hace notar que el deponente utilizó gafas oscuras al rendir su testimonio con el fin de no ser identificado, o bien de evitar que se le vieran sus ojos y así se reconociera la verdad de sus atestaciones, pues "los ojos son el espejo del alma".

    Reprocha que no se le hubiese creído a los miembros de la Policía Nacional A.O.C., J.P.M. y F.P., servidores éstos comprometidos con la comunidad, quienes dijeron que el procesado se hallaba descansando en su dormitorio en el Comando de Policía y, en cambio, se le creyera a los testigos de cargo "quienes se encuentran en el bando contrario".

    Así, afirma que la versión de los policiales sobre el paradero de VALENCIA AYALA hacía imposible la participación de este último en el crimen. Al mismo tiempo, asegura que, al contrario de lo que apreció el Tribunal, el declarante V.R. miente porque en la entrevista manifestó no saber quién fue el homicida, mientras que en el juicio oral expresó lo contrario; con apoyo en lo anterior, el libelista se cuestiona "¿a qué versión se le debe dar crédito"".

    Por otra parte, de la declaración del testigo M.F.G.G. aprecia que como éste, al igual que el anterior, se hallaba embriagado para el momento de los hechos, era consumidor habitual de estupefacientes "los cuales "muy posiblemente también ingirió esa noche- y, además, presentó versiones diferentes en cada una de sus intervenciones, entonces no puede ser creíble y, por lo mismo, "su dicho es del todo acomodado".

    Agrega que tampoco es de recibo la explicación que ofrece este deponente para no haber declarado desde un principio todo lo que sabía del crimen por miedo. Dicha explicación no es admisible "dice el casacionista- porque el procesado es un agente de la Policía Nacional, cuya misión es la de "proteger y salvaguardar la seguridad de los ciudadanos". Por el contrario "asegura-, los testigos de cargo "están fuera de la ley", toda vez que se dedican a la venta, distribución y consumo de sustancias alucinógenas, lo que los convierte en enemigos del hoy procesado.

    Además, señala que de los informes del Comando de Policía de Riosucio se desprende que los testigos del homicidio no vieron al hoy enjuiciado J.L.V.A. cometer el delito objeto de este proceso sino a J.A.H.M., alias "Serufo".

    Enseguida, el recurrente denuncia que el Tribunal atacara "la valoración probatoria" del a-quo, pero critica que aquél, por su parte, omitió un análisis profundo de la prueba que tuviera en cuenta las reglas de la sana crítica; alega que el ad-quem se limitó a valorar solamente tres declaraciones, dejando de lado las de G. delC.M., B.A.R.C., D.A.A. y M.M.M., las cuales el a-quo sí apreció en el sentido de concederles credibilidad.

    Por todo lo antes reseñado, el casacionista precisa que la prueba testimonial analizada no puede tenerse como "válida" para deducir de ella la certeza necesaria para condenar, pues solamente demuestra duda.

    Por otra parte, de la versión de B.A.R.C., el casacionista indica que se trata de un testimonio de referencia, pues aquél nunca señaló directamente al procesado como el autor; afirma el censor que el deponente dijo, además, no haber visto al asesino, y asegura que la descripción que de éste ofreció el testigo se acomoda a la de cualquier persona.

    El demandante se refiere enseguida a la declaración de D.Z.E.S. y aprecia que "posee ribetes de incredulidad". Así, considera que no es de recibo la historia según la cual aquella salió a la 1:30 de la madrugada a guardar la carne para el almuerzo donde una amiga, con la que permaneció hasta las 4:00 a.m., hora a la cual vio el crimen a una distancia de media cuadra. Califica como "bastante raro" que la testigo, encontrándose en sano juicio, no se percatara de la presencia de las dos mujeres con la que iba el hoy occiso.

    Aprecia, igualmente, que E.S. no pudo haber conocido al aquí procesado en 2007, cuando se sabe que los hechos ocurrieron en 2006. Por lo tanto se cuestiona cómo otorgarle credibilidad a esta declarante si confunde con tanta facilidad fechas y lugares, presenta versiones absurdas y no percibe ciertas cosas encontrándose en pleno uso de sus sentidos.

    Como corolario de la apreciación de los testimonios reseñados, afirma el impugnante que la del a-quo se ajusta a lo normado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y de ellos solamente surge duda sobre la identidad de la persona que cometió el crimen.

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