Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250487534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Julio de 2010

Fecha28 Julio 2010
Número de expediente33116
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33116

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 236

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del patrullero de la Policía Nacional FERNANDO A.B.R. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual redujo a dos años de prisión y a veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa la pena impuesta por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué, que declaró a la mencionada persona autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales de la que fue víctima el ciudadano J.J.D.S..

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 7 de marzo de 2004, en el municipio de Florencia (Departamento de Caquetá), J.J.D.S. fue conducido por autoridades de policía a las instalaciones de la SIJIN en la referida localidad, tras haber sido señalado por su compañera sentimental de golpear al hijo menor de ésta.

    Allí el capturado fue agredido tanto física como verbalmente por varios uniformados, entre ellos por F.A.B.R., patrullero de la Policía Nacional, quien le propinó dos golpes a la altura del estómago, lo que le suscitó vómitos de sangre, así como dolores agudos en el vientre, razón por la cual tuvo que ser llevado al día siguiente al Hospital Comunal Las Malvinas.

    Dado que el dolor en el estómago persistía y debido a que orinaba sangre, J.J.D.S., una vez puesto en libertad, ingresó al Hospital María Inmaculada el 12 de marzo de 2004 para que le fuera practicada una "laparotomía exploratoria de precisión por trauma cerrado de abdomen".

    Según el último reconocimiento medicolegal, al afectado se le produjo una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días, al igual que una deformidad física de carácter permanente, consistente en una cicatriz quirúrgica en la región abdominal de diecisiete centímetros de largo.

  2. Interpuesta la denuncia, el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Florencia dispuso la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a F.A.B.R. y le definió la situación jurídica.

  3. Una vez agotada la investigación, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusarlo por el delito de lesiones personales dolosas, según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.

  4. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad a partir del cierre de la instrucción para que se profundizara en lo pertinente al nexo causal entre la acción imputada y la deformidad constitutiva de secuelas, así como en relación con la participación de otros agentes del orden en los hechos.

  5. Por lo anterior, el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción asumió de nuevo la fase de investigación, practicó nuevas pruebas y, eventualmente, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis profirió resolución acusatoria en contra de F.A.B.R. por la conducta punible en comento.

  6. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué, despacho que declaró la nulidad de la resolución de acusación debido a que la calificación jurídica no se ajustaba al resultado típico señalado en el último dictamen medicolegal.

  7. Por lo anterior, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis, el 25 de junio de 2008, formuló cargos en contra del procesado como autor del delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111, 112, 113 y 117 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con la remisión contemplada por el artículo 195 de la Ley 522 de 1999.

  8. Ejecutoriada la providencia, el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué adelantó la corte marcial y condenó a F.A.B.R. por la conducta punible imputada a la pena principal de dos años y ocho meses de prisión y treinta y cuatro punto sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las sanciones accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privativa de la libertad. Al mismo tiempo, le concedió la condena de ejecución condicional.

  9. Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal lo confirmó en lo que fue objeto de impugnación, pero modificó la pena principal al reducirla a dos años de prisión y a veintiséis salarios mínimos de multa, tras encontrar que el a quo había reconocido en forma contraria a derecho el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.

    De acuerdo con las instancias, si bien es cierto que varios de los uniformados golpearon a J.J.D.S. el día de los hechos, también lo es que no había duda en cuanto a la autoría por parte del procesado de los dos golpes en el estómago, ni tampoco en lo relativo al nexo causal entre la acción y el procedimiento de laparotomía a la postre realizado.

  10. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de F.A.B.R. interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que el escrito de sustentación fue declarado conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

    LA DEMANDA

  11. Propuso el recurrente en un primer cargo un error en la apreciación del dictamen medicolegal que condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial, por cuanto no podía atribuírsele a su defendido el delito de lesiones personales del Código Penal ordinario, sino el de abuso de autoridad especial de que trata el Código Penal Militar.

    Al respecto, sostuvo que tanto la incapacidad de cuarenta y cinco días como la deformidad física de carácter permanente tuvieron origen exclusivo en la laparotomía exploratoria, pues no hubo lesión interna en razón de alguno de los golpes propinados al afectado, ni certeza en el sentido de haber sido o no una concausa para la intervención quirúrgica, máxime cuando el lesionado tenía antecedentes por una dolencia estomacal.

    Agregó que tampoco era posible predicar que F.A.B.R. fuese el responsable directo del daño, en la medida en que no se investigó ni incriminó a los otros coautores, es decir, a los policías que también agredieron y produjeron en conjunto el resultado.

  12. En un segundo cargo, planteó que el juez instructor, a pesar de lo dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal cuando declaró la invalidez de lo actuado, de ninguna manera cumplió con la obligación de investigar lo que le favorecía al procesado, así como omitió vincular a los otros implicados en los hechos y de ninguna manera verificó las citas de descargo.

    En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia recurrida y decretar la nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El representante de la Procuraduría General de la Nación manifestó, en primer lugar, que no sólo la laparotomía fue hecha a raíz de los golpes que J.J.D.S. recibió cuando estuvo en las instalaciones de la SIJIN (por lo que sin lugar a equívocos hay una relación de causalidad), sino que además el resultado aludido tanto en la incapacidad como en las correspondientes aclaraciones de los peritos fue apreciado de manera correcta por las instancias.

    En segundo lugar, adujo que si bien es cierto no fueron...

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