Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250490662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Noviembre de 2010

Fecha17 Noviembre 2010
Número de expediente34813
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34813

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 371

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado W.R.P. contra la sentencia del 19 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual confirmó la decisión de primer grado del 19 de octubre de 2009 proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al precitado como autor de la conducta punible peculado por uso.

H E C H O S

El sentenciador de segundo grado los resumió así:

"El 14 de julio de 2003 W.R.P. se desempeñaba como Técnico Judicial 1 del CTI en la sección de información y análisis adscrito a la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, y recibió misión de trabajo consistente en extraer de la memoria del celular Nokia 5125 con SN 10614548465 "que quedó a su disposición- los registros de llamadas entrantes y salientes, toda vez que había sido incautado a G.S.S. por agentes de la Policía Nacional en el marco de una investigación que se adelantaba ante la posible comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , lo que lo llevó a rendir el 29 de julio del mismo año el correspondiente informe de policía judicial SIA 2003-390, sin entregar el aparato telefónico, aduciendo que se encontraba a la espera de las respuestas de las empresas de telefonía celular "Comcel" y "B.", y de ahí que solo hasta el 19 de agosto de esa anualidad efectuó la entrega material del móvil, tiempo que aprovechó para efectuar numerosas llamadas que generaron una facturación superior a $1.000.000."

A N T E C E D E N T E S
  1. Por los hechos anteriormente referidos, el 5 de octubre de 2005 el Fiscal Quinto Seccional de B. profirió resolución de acusación en contra de W.R.P. como autor del comportamiento punible de peculado por uso (artículo 398 del Código Penal). Dicha determinación no fue recurrida y cobró ejecutoria el 14 del mismo mes y año.

    La causa fue tramitada inicialmente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de B., el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Luego, el J.O. de la misma denominación y lugar continuó el curso de la actuación con la celebración de la audiencia preparatoria y la vista pública el 11 de marzo y primero de junio de 2009.

    Así, el 19 de octubre siguiente profirió sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a WILSON ROSAS PRADA a las penas principales de 15 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de peculado por uso (artículo 398 del Código Penal). De igual forma, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados del delito.

    La decisión de primer grado fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de segunda instancia del 19 de abril de 2010.

    Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de W.R.P. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Cargo único: violación directa de la ley sustancial

    A través de la causal de casación que describe el cuerpo primero del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 (norma que estima aplicable por favorabilidad, frente al régimen que regula la casación en la Ley 600 de 2000), el demandante alega que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por omitir la aplicación del artículo 32-11 del Código Penal; así mismo, estima violados los artículos 2, 6, 15 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 12 y 398 de la Ley 599 de 2000.

    El casacionista alega que el fallador ha debido advertir que el comportamiento del procesado W.R.P. fue realizado bajo el amparo del error invencible sobre su ilicitud, es decir, que su defendido estaba incurso en el denominado error de prohibición.

    Tras repasar la definición de dicha figura, su ubicación dentro de la teoría del delito en las escuelas finalista y causalista, desarrollar los conceptos de la teoría estricta y limitada del dolo y la culpabilidad, la solución que le ha dado la doctrina al error vencible e invencible según se trate de dolo directo o indirecto, el demandante señala que ROSAS PRADA actuó creyendo que por no causar su comportamiento un daño patrimonial al Estado o a la propietaria del teléfono celular éste no era antijurídico; y que, por lo tanto, no se cumplían las condiciones para que su actuación fuera objeto de reproche penal.

    Sustenta el error de prohibición alegado en que el funcionario del CTI, desde el mismo aparato telefónico que estaba a su disposición para extraer la información, realizó una llamada a la empresa Bellsouth en donde le comunicaron que el móvil estaba amparado por un plan que cubría 2000 minutos sin ningún costo. Con fundamento en dicha información (que a la postre resultó errada y, por lo tanto, generó una facturación por una suma superior al millón de pesos), R.P. realizó numerosas llamadas oficiales y personales, y permitió a los demás integrantes de su unidad de trabajo en el CTI proceder de la misma manera.

    Esta llamada telefónica, dice el recurrente, generó el error de prohibición en el cual incurrió el procesado, toda vez que recibió una información falsa; así, aún cuando R.P. tenía conocimiento de la existencia del tipo penal de todos modos consideró que al no presentarse un perjuicio económico aquél no se configuró, "es decir, que se hace la representación de que no concurren la totalidad de elementos en su comportamiento para que sea considerado como delito", tal como se desprende de la confesión contenida en su injurada, de la que se infiere que "en efecto, el encausado conocía que existía el tipo penal de peculado por uso, pero que de la misma forma valoró que al no haber perjuicio económico no se estaría incurriendo en este delito, por cuanto no le veía lo antijurídico a su actuación."

    Estima que la confusión en que incurrió el funcionario ROSAS PRADA es un error común, como así mismo lo apreció la fiscalía...

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