Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250490806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Noviembre de 2010

Número de expediente34938
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso N.º 34938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta N° 371Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

VISTOS

Se pronuncia la Corporación sobre la impugnación interpuesta por el defensor de la condenada Y.M.P., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad el 7 de julio de 2010, mediante la cual revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

ANTECEDENTES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, condenó a YIDIS MEDINA PADILLA a las penas de cuarenta y siete (47) meses y veintiséis (26) días de prisión y multa por valor de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho como autora del delito de cohecho propio, reconociendo en su favor la prisión domiciliara.

  1. Dentro del trámite de ejecución de la sentencia, la cual le correspondió al Juzgado Primero de tal especialidad de Descongestión de Bogotá, quien mediante auto del 24 de agosto de 2009, le concedió a YIDIS MEDINA PADILLA permiso para trabajar fuera de su domicilio, como asesora, en la Escuela de Auxiliares de Enfermería CEMCA E.U. "exclusivamente en la calle 36 No. 15-63 de Bogotá, en horario de lunes a viernes de 9 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., durante el término de un (1) año contado a partir del día 3 de junio de 2009"[1].

  2. A través de oficio No. 129-AJUR-DIR-1489[2] del 26 de octubre de 2009, dirigido al Juez de ejecución de penas de Bogotá, la Directora de la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor", expresó la novedad de la imposibilidad de constatar la presencia de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA el 23 de octubre de 2009 a las 20:10 horas en su domicilio, cuando se realizó la visita de control al beneficio de prisión domiciliaria, como soporte adjuntó entre otros, el memorando suscrito por el dragoneante L.P.V. en los siguientes términos:

    "" el día 23 "Octubre-2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas me informa mi T.V.H. C. de Vigilancia (e) previa orden de la señora subdirectora...., pasar revista al domicilio de la interna YIDIS MEDINA PADILLA", perteneciente a la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá y que actualmente cuenta con el beneficio de Prisión domiciliaria en el lugar de su residencia ubicada en", revista que se efectúa en compañía de la DGTE. N.R.C. Y EL DGTE. V.R.J. conductor del servicio desplazándonos en el vehículo oficial"., haciendo presencia en el lugar de domicilio ubicado en la Calle 22 B No. 56-63 Conjunto Residencial Monserrate donde somos atendidos por el señor J.M. encargado de la seguridad privada del conjunto residencial identificándonos como funcionarios del INPEC a quien le informamos el procedimiento a realizar y se comunica por cito fono (sic) con el apartamento 403 interior 5 perteneciente al lugar de residencia de la señora Y.M. manifestando que fue atendido por la señora que se hace llamar O.L. y se presenta como la empleada de servicio y le informa que es de parte de los funcionarios del INPEC que se encontraban pasando revista, manifestando la señora O.L. que la señora Y.M. se encontraba durmiendo, se le solicitó al señor J.M. encargado de la seguridad del conjunto su acompañamiento hasta el apartamento de la señora Y.M., en ese momento se presentó el señor P.B.V.N. policía de servicio de la seguridad de la familia de la señora Y.M. y manifiesta que la señora Y.M. se retiró de su lugar de residencia desde el 16 de octubre-2009 y no ha regresado, además manifiesta que la señora Y.M. se retiró en el vehículo de placas BZI-041"., y que de esta novedad quedó registro en el libro de minuta en su folio 76 que lleva el policía de servicio y quien hace la anotación es el señor agente de la policía nacional FIQUITIVA MIGUEL ANTONIO, posteriormente nos dirigimos el señor encargado de la seguridad privada y del servicio como recorredor del conjunto el vigilante J.L.P., P.B.N., DGTE. N.R.C. y el suscrito DGTE. PARRA VERDUGO LUIS con destino al apartamento 403 interior 5 del conjunto residencial M. lugar de domicilio de la señora YIDIS MEDINA con el fin de verificar su estadía en el lugar y una vez llegamos al apartamento se timbró en varias ocasiones (5 veces) también se tocó la puerta en repetidas ocasiones sin ningún resultado nadie atendió el llamado a la puerta, se le solicitó al señor vigilante J.M. que por medio del cito fono(sic) llamara nuevamente al apartamento de la señora Y.M., quien llamó en varias ocasiones y no fue posible que atendiera el llamado "" (Negrilla de la Sala)

  3. Por tales manifestaciones, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, mediante auto del 27 de octubre siguiente dispuso surtir el trámite contemplado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal[3], Ley 600 de 2000[4].

  4. Dentro de la oportunidad otorgada, el defensor de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA presentó escrito de explicaciones[5] en los siguientes términos:

    1. Asevera que para el 23 de octubre y en razón al horario de visita de los D. delI.N.R. y J.V.R. en el domicilio de la condenada, YIDIS se encontraba durmiendo como es debido, luego de las actividades que había atendido durante la jornada laboral, razón por la cual los funcionarios del INPEC no pudieron verificar visualmente su presencia, sin embargo dicha imposibilidad, dada la hora de la revista, no puede ser imputable a la condenada sino a la negligencia o impericia de la empleada doméstica, en cuanto a no haber realizado esfuerzos para interrumpir su descanso.

    2. Con el propósito de desvirtuar las aseveraciones del patrullero N.B.V., en el sentido que Y.M.P. había salido de su domicilio desde el 16 de octubre sin que hubiera regresado aún el 23 del mismo mes, adjuntó declaración extraproceso de J.S.V.P. en la que se lee:

    " Declaro bajo la gravedad del juramento que el día dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil nueve (2009) salí con la señora Y.M. de su apartamento a las 8 de la mañana, regresamos a medio día, almorzamos, regresé en la hora de la tarde aproximadamente a las 5:00 5:30 de la tarde, la dejé en su apartamento y me fui en horas de la noche volvió y me llamó que la recogiera para llevarla donde una enfermera para que le tomara la presión arterial la cual se la tomo (sic) y la tenia (sic) en mas de doscientos, luego compramos un medicamento que ella toma, la dejé en su apartamento, y me regresé llevándome el vehículo en el que la transportaba de placas BZI 041 el cual me lo prestó por el lapso de nueve (9) días. Tal documento demuestra la mendacidad de B.V., cuando asevera que Y.M. no se encontraba en su domicilio desde el 16 de octubre de 2009 en adelante, luego aseguró que su representada, efectivamente fue recogida en su domicilio en los días subsiguientes al 16 de octubre pues es precisamente J.S. la persona encargada de trasladarla dentro de los horarios debidos al lugar donde se desempeña laboralmente y regresarla al domicilio de reclusión[6], por tanto ha sido un mal entendido y una ligereza que se ha suscitado con ocasión de la no verificación visual de permanencia en el domicilio de su prohijada.

  5. Vencido el término mencionado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 24 de diciembre de 2009[7], el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogota, previo a resolver sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, ordenó escuchar en declaración a YIDIS MEDINA PADILLA con el propósito de ampliar las explicaciones rendidas a través de su apoderado; al D.L.P.V. quien rindió el informe de la ausencia del domicilio de la sentenciada; el patrullero N.B.V., policía de servicio de la interna; y J.M. encargado de la seguridad privada del conjunto residencial donde vive la sentenciada.

    El 19 de enero cursantes, se recibió declaración juramentada a MEDINA PADILLA[8], en la que afirmó que el 23 de octubre de 2009 no fue a trabajar porque llegaron unos amigos a visitarla quedándose a hacer el almuerzo para sus invitados, quienes se marcharon a las 6 de la tarde y luego se acostó a dormir. Refirió que los funcionarios del INPEC no le informaron del registro como acostumbran, sino que llegaron mas o menos a las 9 de la noche, la empleada doméstica contestó el citófono y les comunicó que ella se encontraba durmiendo y colgó porque tiene ordenes precisas de no abrirle la puerta a nadie por razones de seguridad; la empleada no la despertó, por tanto los funcionarios del INPEC no pueden certificar que no se encontraba en el apartamento por cuanto no pudieron ingresar.

  6. Mediante auto del 12 de marzo de 2010[9] el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el permiso para salir de la capital con destino a las ciudades de Bucaramanga, Norte de Santander, Barrancabermeja, Barranquilla, Valledupar, Tunja e Ibagué del 13 al 27 de marzo solicitado por...

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